CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Plazas de Ingreso en estudios
universitarios oficiales.
1.Podrán solicitar plaza en
universidades públicas, para cursar el primero o segundo ciclo de estudios
universitarios que conduzcan a la obtención de títulos oficiales y con
validez en todo el territorio nacional, los estudiantes que reúnan los
requisitos exigidos por la legislación vigente para el acceso a
los mismos y los que se establecen en el presente Real Decreto.
2.Las universidades harán públicos los plazos y procedimientos
para solicitar plaza en sus enseñanzas, en las fechas que determinen los
órganos competentes de las Comunidades Autónomas, en el marco de la regulación
general que se establezca al efecto. En el caso de la Universidad Nacional
de Educación a Distancia (UNED), corresponde al Ministerio de Educación
y Cultura, la determinación de los mencionados plazos y procedimientos.
3.El derecho a ser admitido en enseñanzas a las que se refiere
el apartado 1 anterior estará condicionado por el número de plazas que,
de acuerdo con los módulos objetivos que hubiera establecido el Consejo
de Universidades, ofrezca cada una de las universidades.
4.Ninguna universidad podrá dejar vacantes plazas previamente
ofertadas, mientras existan solicitudes para ellas, formalizadas dentro
del plazo de solicitud señalado en el apartado 2 por estudiantes que reúnan
los requisitos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
Artículo 2. Prueba de acceso.
1. Los aspirantes a iniciar
por primera vez estudios universitarios, cuando proceda, deberán efectuar
la prueba de acceso en la universidad que corresponda de acuerdo con lo
establecido en los artículos 5 a 8 del presente Real Decreto. En el supuesto
de realizar la citada prueba en más de una universidad, quedarán anuladas
todas ellas.
2.Una vez superada la prueba, los
estudiantes podrán presentarse de nuevo en sucesivas convocatorias, ordinarias
y extraordinarias, con la finalidad de mejorar la nota. La calificación
global obtenida en las convocatorias para mejorar la nota se tendrá en
cuenta únicamente si es superior a la otorgada anteriormente. Cuando se
haga uso de esta posibilidad, la prueba se realizará por una sola de las
distintas vías u opciones de acceso previstas.
La nueva
prueba deberá realizarse en la misma universidad, salvo que se justifique
debidamente un cambio de residencia o haya obtenido plaza en otra universidad,
en cuyo caso será esta última donde deberá realizar la nueva prueba.
La posibilidad de repetición
de la prueba no será obstáculo para que el estudiante pueda formalizar
su matrícula en la universidad en la que haya obtenido plaza en el año
académico en curso en el que por primera vez realice dicha prueba.
Artículo 3. Aplicación del presente Real Decreto.
Corresponde a las universidades adoptar las medidas necesarias
para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en este Real Decreto y
resolver, con arreglo a criterios de garantía, transparencia e inmediatez,
las solicitudes, incidencias y reclamaciones presentadas por los estudiantes
en el ejercicio de sus derechos, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 22 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria.
CAPÍTULO II. UNIVERSIDAD
EN LA QUE SE DEBE REALIZAR LA PRUEBA DE ACCESO
Artículo 4. Reglas generales.
La prueba de acceso a que se refiere el apartado
1 del artículo 2 se realizará en la universidad que, según los casos,
se indica en los artículos 5 a 8 del presente Real Decreto.
Artículo 5. Estudiantes de bachillerato.
1. Los estudiantes que hayan cursado los estudios de bachillerato
previstos en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General
del Sistema Educativo (LOGSE), realizarán la prueba de acceso en la universidad
a la que esté adscrito, a los indicados efectos, el centro de educación
secundaria en el que hubieran superado el segundo curso. Esto mismo será
de aplicación a los estudiantes que hayan cursado el bachillerato experimental.
2. Los estudiantes de bachillerato unificado y polivalente (BUP)
de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación, realizarán la
prueba de acceso en la universidad a la que, a los indicados efectos,
esté adscrito o coordine el centro en el que hubieran superado el curso
de orientación universitaria (COU).
3. Los estudiantes de bachillerato cursado de acuerdo con planes
de estudios anteriores a los de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General
de Educación, realizarán la prueba de acceso en la universidad de su provincia
de residencia o, en su defecto, en la universidad a la que estén adscritos
los institutos de educación secundaria de la citada provincia.
Artículo 6. Estudiantes de centros públicos españoles en el
extranjero.
Los estudiantes procedentes de los centros públicos
españoles situados en el extranjero realizarán las pruebas de acceso en
la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED), salvo que el
centro de que se trate esté adscrito a una universidad distinta de la
mencionada, en cuyo caso será en ésta donde deberán realizar las pruebas
de acceso.
Artículo 7. Estudiantes que hayan cursado estudios preuniversitarios
con arreglo a sistemas educativos extranjeros.
Los estudiantes que hayan cursado estudios extranjeros
convalidables por el bachillerato de la Ley Orgánica 1 /1990 (LOGSE) o
por el COU, incluidos los efectuados en centros extranjeros autorizados
en España, podrán optar entre realizar la prueba de acceso en la Universidad
Nacional de Educación a Distancia (UNED) o por realizarla:
A. En la universidad pública que elijan, si son de nacionalidad
extranjera o si son de nacionalidad española y justifican su residencia
en el extranjero.
B. Cualquier universidad pública de las radicadas en la provincia
de su residencia en España o, en su caso, en aquélla a la que estén adscritos
los institutos de educación secundaria de la citada provincia, si son
estudiantes de nacionalidad española que no justifican su residencia en
el extranjero.
Artículo 8. Estudiantes mayores de veinticinco años.
Los estudiantes mayores de veinticinco años de
edad realizarán la prueba de acceso a que se refiere el artículo 53.5
De la Ley Orgánica 1/1990 (LOGSE) en la universidad de su elección y quedarán
sujetos a su régimen específico.
CAPÍTULO III. DISTRITO ABIERTO
Artículo 9. Reglas generales.
1. Los estudiantes a que se refiere el apartado 1 del artículo
1, que vayan a cursar primer ciclo de estudios universitarios, podrán
solicitar plaza en cualquier universidad, con independencia de aquélla
en la que, por aplicación de lo establecido en los artículos 5 a 8, hayan
superado la prueba de acceso.
2. Las universidades ordenarán las solicitudes y adjudicarán
las plazas disponibles atendiendo, en primer lugar, a las prioridades
que se establecen en los artículos 10 y 11 y, en segundo lugar, a los
criterios de valoración que, asimismo, se establecen en el artículo 12
del presente Real Decreto.
Los estudiantes incluirán en su solicitud una
relación ordenada de los estudios en que deseen ser admitidos, de acuerdo
con las normas de procedimiento establecidas.
Artículo 10. Prioridades para la adjudicación de plazas.
Sin perjuicio de lo establecido en la disposición
adicional segunda del presente Real Decreto, para la adjudicación de las
plazas de primer ciclo, las universidades considerarán prioritariamente
las solicitudes de aquellos estudiantes que hayan superado la prueba de
acceso por alguna de las vías u opciones que establece el artículo 8.2
Del Real Decreto 1640/1999, de 22 de octubre, por el que se regula la
prueba de acceso a estudios universitarios, y deseen iniciar estudios
relacionados con las mencionadas vías u opciones, a su vez relacionadas
con las modalidades del bachillerato regulado en la Ley Orgánica 1/1990
(LOGSE). Lo dispuesto en el inciso anterior será igualmente de aplicación
a los estudiantes procedentes del bachillerato experimental y del bachillerato
de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, que hayan superado la prueba de acceso,
y deseen iniciar estudios relacionados con las vías u opciones superadas.
Cuando en el conjunto de materias cursadas por el estudiante,
en su opción del COU, figuren las obligatorias de otra, o cuando entre
las materias de las que el estudiante, que cursó el bachillerato experimental,
se examinó en la prueba de acceso a la universidad, figuren las propias
de otra opción de examen, dicho estudiante tendrá los derechos de preferencia
que conceden una y otra opción.
Artículo 11. Prioridad temporal en la adjudicación de plazas.
1. Las solicitudes recibidas y priorizadas de conformidad con
lo establecido en el artículo 10, se atenderán, en todo caso, en las fases
sucesivas que se determinan con el siguiente orden de prelación:
A. En primer lugar, las de aquellos estudiantes que
hayan superado las pruebas de acceso a la universidad en la convocatoria
ordinaria del año en curso o en convocatorias de cursos anteriores, así
como las de aquellos estudiantes que acrediten alguno de los criterios
de valoración a que se refieren los párrafos b), c) y d) del artículo 12.
B. En segundo lugar, las de aquellos estudiantes que hayan superado
las pruebas de acceso en la convocatoria extraordinaria del año en curso.
C. En tercer lugar, y para la admisión en enseñanzas
que conduzcan exclusivamente a la obtención de títulos de sólo primer
ciclo (Diplomado, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico), la de aquellos
estudiantes que hayan superado el COU en la convocatoria ordinaria del
año en curso o en convocatorias de cursos anteriores. Los estudiantes
que hayan superado el segundo curso del bachillerato regulado en la Ley
Orgánica 1/1990 (LOGSE) no podrán ser admitidos a los estudios mencionados
en el párrafo anterior sin la previa superación de la correspondiente
prueba de acceso.
D. En cuarto lugar, las solicitudes de estudiantes
a los que se refiere el párrafo c) de este artículo que hayan superado
los correspondientes estudios en la convocatoria extraordinaria del año
en curso.
2. Para las plazas de primer ciclo de estudios universitarios
reservadas a los estudiantes procedentes de los ciclos formativos de grado
superior de la formación profesional, y a efectos únicamente de los estudios
a los que tienen acceso directo teniendo en cuenta su relación con los
estudios de formación profesional que hayan cursado, se considerarán,
en primer lugar, las solicitudes de los que hayan superado dichos estudios
en la convocatoria ordinaria del año en curso o en convocatorias ordinarias
o extraordinarias de cursos anteriores y, en segundo lugar, las de los
estudiantes que hayan superado las indicadas enseñanzas en convocatorias
extraordinarias del año en curso.
Lo establecido en el párrafo anterior será igualmente
de aplicación a los estudiantes que hayan superado los módulos profesionales
experimentales de nivel 3.
En cuanto a los estudiantes que hayan superado
las enseñanzas de formación profesional de segundo grado, se considerarán,
en primer lugar, las solicitudes de los que hayan superado dichos estudios
en la convocatoria ordinaria del año en curso o en convocatorias de cursos
anteriores y, en segundo lugar, las de los estudiantes que hayan superado
las indicadas enseñanzas en la convocatoria extraordinaria del año en
curso.
Artículo 12. Criterios de valoración para la adjudicación de
plazas.
Las solicitudes que se encuentren en igualdad
de condiciones, atendiendo a los criterios recogidos en los artículos
10 y 11, se ordenarán aplicando el criterio que, entre los siguientes,
corresponda:
A. Las calificaciones definitivas obtenidas en la prueba
de acceso a la universidad.
B. La nota media resultante de promediar la puntuación
obtenida, en su día, en las pruebas de madurez y la media del expediente
académico del bachillerato superior y del curso preuniversitario.
C. La nota media del expediente académico del bachillerato
unificado polivalente (BUP) o, en su caso, del bachillerato superior y
del curso de orientación universitaria, para los que hayan superado este
último con anterioridad al curso 1974-1975.
D. La nota media del expediente académico de bachillerato
para quienes hayan cursado planes de estudios anteriores al del año 1953.
E. La nota media del expediente universitario, cuando se acredite
estar en posesión de titulación universitaria o equivalente, calculada
siguiendo los criterios generales acordados por el Consejo de Universidades
a que hace referencia la disposición final segunda del Real Decreto 1497/1987,
de 27 de noviembre, por el que se establecen directrices generales comunes
de los planes de estudios de los títulos universitarios de carácter oficial
y con validez en todo el territorio nacional, en la redacción dada por
el Real Decreto 1267/1994, de 10 de junio. En los planes de estudios no
estructurados en créditos, el cálculo de la nota media se efectuará siguiendo
el criterio siguiente: suma de las asignaturas superadas multiplicando
cada una de ellas por el valor de la calificación que corresponda, a partir
de la misma tabla que se contiene en el anexo 1 al Real Decreto citado
en el párrafo anterior. El resultado se dividirá por el número total de
asignaturas de la enseñanza correspondiente. En el caso de asignaturas
cuatrimestrales o semestrales se contabilizará la mitad del valor de la
calificación en la suma y la mitad de la asignatura en el divisor. A estos
efectos, no se tendrán en cuenta las asignaturas que aparezcan superadas
sin nota, ni las asignaturas voluntarias. Las Comunidades Autónomas o,
en su caso, las universidades podrán modular la nota media así obtenida,
por aplicación del coeficiente corrector que resulte de dividir el promedio
de las calificaciones correspondientes a la promoción de que se trate
de la universidad receptora por el promedio de las calificaciones correspondientes
a la de la universidad emisora.
F. La nota media del expediente académico de formación
profesional calculada de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución de
25 de abril de 1996 («Boletín Oficial del Estado» de 7 de mayo), modificada
por la de 3 de junio de 1998 («Boletín Oficial del Estado» del 18), para
el caso de estudios cursados en centros españoles, y en la Resolución
de 7 de mayo de 1996 («Boletín Oficial del Estado» del 15), para el caso
de estudios extranjeros convalidados por los de formación profesional,
o en las normas que las sustituyan.
Artículo 13. Plazas reservadas: reglas generales.
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 10 y 11, cuando
la demanda de plazas sea superior a la oferta, las universidades reservarán
anualmente un número determinado de plazas para ser adjudicadas entre
los estudiantes a los que se refieren los artículos 14 a 19, siempre que
éstos reúnan los requisitos exigidos por la legislación vigente para el
acceso a la universidad.
2. La determinación exacta de las plazas reservadas,
dentro de los límites marcados por los artículos 14 y siguientes de este
Real Decreto, corresponderá, en la proporción y respecto de los estudios
que consideren oportunos, teniendo en cuenta la demanda real de este tipo
de plazas, a la Comunidad Autónoma, a propuesta de las universidades situadas
en su territorio.
3. En los casos de estudiantes con titulación universitaria
y de estudiantes nacionales de países no comunitarios ni del espacio económico
europeo habrá un único plazo de solicitud correspondiente a la convocatoria
ordinaria.
4. Las plazas objeto de reserva, de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos siguientes, que queden sin cubrir serán acumuladas
a las ofertadas por las universidades por el régimen general, en cada
una de las convocatorias de preinscripción.
5. Los estudiantes que reúnan los requisitos para solicitar
la admisión por más de una vía de acceso -general y/o porcentaje de reserva-
podrán hacer uso de dicha posibilidad. 6.La ordenación y adjudicación
de las plazas reservadas se realizará atendiendo a los criterios de valoración
establecidos en el artículo 12.
Artículo 14. Plazas reservadas a estudiantes con titulación
universitaria o equivalente.
Para los estudiantes que estén en posesión de titulación
universitaria o equivalente, que no les permita el acceso al segundo ciclo
de los estudios que pretendan cursar, se reservará un número de plazas
no inferior al 1 por 100 ni superior al 3 por 100.
Artículo 15. Plazas reservadas a estudiantes nacionales de países
no comunitarios ni del espacio económico europeo.
Para estudiantes nacionales de países no comunitarios ni del
espacio económico europeo que hayan superado las pruebas de acceso a las
universidades españolas en el año en curso o en el inmediatamente anterior
y siempre que sus respectivos Estados apliquen el principio de reciprocidad
en esta materia, se reservará un número de plazas no inferior al 1 por
100 ni superior al 3 por 100.
Artículo 16. Plazas reservadas a estudiantes de formación profesional.
Para estudiantes que hayan superado los estudios de formación
profesional que facultan para el acceso directo a las enseñanzas universitarias
que, en cada caso, se determinen, teniendo en cuenta su relación con los
estudios de formación profesional que hayan cursado, se reservara un número
de plazas no inferior al 15 por 100 ni superior al 30 por 100, cuando
se trate de estudios universitarios conducentes a la obtención de títulos
oficiales de sólo primer ciclo.
En el supuesto de estudios universitarios conducentes
a la obtención de títulos oficiales de primero y segundo ciclo, el número
de plazas antes indicado se situará en una banda comprendida entre
un mínimo del 7 por 100 y un máximo del 15 por 100.
Artículo 17. Plazas reservadas a estudiantes discapacitados.
1. Se reservará un 3 por 100 de las plazas disponibles para
estudiantes que tengan reconocido un grado de minusvalía igual o superior
al 33 por 100, o padezcan menoscabo total del habla o pérdida total de
audición, así como para aquellos estudiantes con necesidades educativas
especiales permanentes asociadas a las condiciones personales de discapacidad
que durante su escolarización anterior hayan precisado recursos extraordinarios.
2. El certificado, dictamen o procedimiento de valoración
de las minusvalías será realizado por el órgano competente de cada Comunidad
Autónoma.
Artículo 18. Plazas reservadas a deportistas.
Para estudiantes que, reuniendo los requisitos académicos correspondientes,
el Consejo Superior de Deportes califique y publique como deportistas
de alto nivel antes del 15 de junio del año en curso, o que cumplan las
condiciones que establezca el Consejo de Universidades, se reservarán
plazas en un número no inferior al 1 por 100 ni superior al 3 por 100
de las disponibles y, adicionalmente, el 5 por 100 de las plazas correspondientes
a la licenciatura en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte.
Artículo 19. Plazas reservadas a mayores de veinticinco años.
Para los estudiantes mayores de veinticinco años que hayan superado
las pruebas específicas de acceso a la universidad previstas en el artículo
53.5 De la Ley Orgánica 1/1990 (LOGSE), se reservarán plazas en número
no inferior al 1 por 100 ni superior al 3 por 100.
CAPÍTULO IV. ADMISIÓN DE ESTUDIANTES UNIVERSITARIOS ESPAÑOLES
O EXTRANJEROS
Artículo 20. Cambio de universidad y/o de estudios españoles.
1. Los estudiantes que deseen continuar sus estudios en una
universidad distinta de aquélla en la que los hubiesen comenzado podrán
solicitar su admisión en la primera, siempre que cumplan los siguientes
requisitos:
A. Haber superado el primer curso completo de dichos
estudios, en el caso de enseñanzas no renovadas, o 60 créditos en el caso
de enseñanzas renovadas, entendiendo por crédito la unidad de valoración
de las enseñanzas conforme a las previsiones del Real Decreto 1497/1987,
de 27 de noviembre, modificado por los Reales Decretos 1267/1994, de 10
de junio; 2347/1996, de 8 de noviembre; 614/1997, de 25 de abril, y 779/1998,
de 30 de abril.
B. No haber agotado las convocatorias establecidas
en las normas de permanencia que sean aplicables.
2. La decisión sobre admisión de estudiantes a los
que se refiere el apartado anterior corresponde al Rector, quien resolverá
de acuerdo con los criterios de ordenación y priorización que, ajustándose
a lo dispuesto en el presente Real Decreto, determine la Junta de Gobierno
de cada Universidad.
3. Las solicitudes de estudiantes que deseen cambiar
de universidad y que no cumplan los requisitos establecidos en el apartado
1 de este artículo, quedarán sometidas al régimen general de adjudicación
de plazas establecido en el presente Real Decreto.
4. En los casos previstos en este artículo, la concesión
de plaza en la universidad elegida surtirá los mismos efectos que la solicitud
de traslado de los expedientes académicos correspondientes, debiendo éste
ser tramitado por parte de la universidad, una vez que el interesado acredite
haber sido admitido en otra universidad.
5. Las solicitudes de estudiantes que deseen iniciar
estudios universitarios distintos a los comenzados quedarán sometidas
al régimen general de adjudicación de plazas establecido en el presente
Real Decreto.
6. Cuando, a lo largo del proceso de adjudicación de
plazas, un alumno que haya sido admitido por una universidad justifique
estar pendiente de admisión en otra, podrá realizar en la primera una
matrícula provisional, cuyos precios públicos por prestación de servicios
académicos universitarios abonará en el momento de su formalización definitiva.
Artículo 21. Admisión de estudiantes con estudios universitarios
extranjeros.
Las solicitudes de plazas de estudiantes con
estudios universitarios extranjeros parciales, o completos pero cuya homologación
hubiera sido denegada por el Ministerio de Educación y Cultura indicando
expresamente la posibilidad de convalidación parcial a los efectos de
continuar las mismas enseñanzas o equivalentes en universidades españolas,
se decidirán por el Rector de la Universidad, de acuerdo con las siguientes
reglas:
1. Las solicitudes de plazas de estudiantes con estudios universitarios
extranjeros a los que se convalide el primer curso completo o un mínimo
de 60 créditos serán resueltas por el Rector de la Universidad, que actuará
de acuerdo con los criterios que establezca la Junta de Gobierno que,
en todo caso, tendrán en cuenta las calificaciones del expediente universitario.
2. Si la solicitud de plaza lo es para estudios en los que la
demanda de plazas resulte inferior a la oferta, bastará con que los estudiantes
hayan convalidado un mínimo de 15 créditos o, en su caso, una asignatura.
3.Los estudiantes que no obtengan convalidación parcial deberán
superar la prueba de acceso a las universidades españolas, salvo que los
estudios preuniversitarios que les hubiesen sido convalidados den acceso
directo a la universidad sin necesidad de superar pruebas de acceso, sin
perjuicio de las prioridades temporales y criterios de valoración establecidos
en el presente Real Decreto.
CAPÍTULO V. ADMISIÓN AL SEGUNDO CICLO DE ESTUDIOS UNIVERSITARIOS
OFICIALES
Artículo 22. Régimen aplicable.
La admisión de estudiantes al segundo ciclo universitario,
cuando la demanda de plazas resulte superior a la oferta de las mismas,
se regirá por lo dispuesto en los artículos siguientes.
Artículo 23. Acceso al segundo ciclo de enseñanzas que constituyan
continuación directa de un primer ciclo.
El acceso al segundo ciclo de enseñanzas que
constituyan continuación directa de un primer ciclo previo se realizará
respetando los siguientes criterios:
1. Podrán acceder todos los estudiantes que estén cursando o
hayan cursado el correspondiente primer ciclo previo de la misma titulación
en la misma universidad, sin perjuicio de lo previsto, a este respecto,
en las normas de permanencia de la universidad o en la regulación que,
sobre prerrequisitos e incompatibilidades entre asignaturas, contengan,
en su caso, los correspondientes planes de estudios.
2. En el caso de que la universidad sólo tenga implantado
el segundo ciclo de las enseñanzas de que se trate, podrán acceder al
mismo los estudiantes de la propia universidad que hayan finalizado los
estudios de sólo primer ciclo (Diplomado, Arquitecto técnico o Ingeniero
técnico) que tengan acceso a aquél, de conformidad con la normativa vigente.
3. Podrán acceder, además, los estudiantes que hayan cursado
o estén cursando el correspondiente primer ciclo en diferente universidad,
resolviéndose las solicitudes de conformidad con las previsiones que sobre
cambio de universidad se contienen en el artículo 20.
Artículo 24. Acceso a un segundo ciclo que no constituya continuación
directa de un primer ciclo cursado, así como a enseñanzas de sólo segundo
ciclo.
El acceso a un segundo ciclo que no constituya
continuación directa del primer ciclo cursado, así como a enseñanzas de
sólo segundo ciclo, se realizará de conformidad con las prioridades y
criterios de valoración que establezca cada Comunidad Autónoma, a propuesta
de las universidades de su territorio, respetando, en todo caso, las siguientes
previsiones:
1. Cuando se trate de acceso al segundo ciclo de enseñanzas
de primero y segundo ciclos, las universidades deberán reservar un porcentaje
mínimo de plazas, a determinar por las correspondientes Comunidades Autónomas,
a estudiantes procedentes de cualquier universidad que no tenga implantado
dicho segundo ciclo en centros públicos de la misma.
2. Cuando se trate de acceso de enseñanzas de sólo segundo ciclo,
las universidades considerarán en plano de igualdad, junto a las solicitudes
de sus propios estudiantes, las de aquellos que deseen acceder a dichas
enseñanzas por no estar implantadas en centros públicos integrados en
la universidad de la que procedan.
Artículo 25. Admisión en la Universidad Nacional de Educación
a Distancia (UNED) de estudiantes en el segundo ciclo.
La admisión de estudiantes en el segundo ciclo
de los estudios universitarios que se impartan en la Universidad Nacional
de Educación a Distancia (UNED), en los que la demanda de plazas supere
a la oferta de las mismas, se regirá por criterios análogos a los previstos
en los artículos anteriores, correspondiendo al Ministerio de Educación
y Cultura las atribuciones que, en los mencionados artículos, se confieren
a las Comunidades Autónomas.
Artículo 26. Reconocimiento de complementos de formación.
Los complementos de formación para acceder a
un segundo ciclo que hayan sido superados por el estudiante en cualquier
universidad, serán reconocidos académicamente por la universidad de destino,
aun cuando ésta pudiera haber realizado una determinación diferente de
los mismos, en los casos en que se admita dicha posibilidad.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. PRUEBAS DE APTITUD PERSONAL PARA
DETERMINADAS ENSEÑANZAS.
1. Las universidades podrán efectuar pruebas de evaluación específicas
de las aptitudes personales de quienes soliciten acceder a las siguientes
enseñanzas:
A. En la licenciatura en Bellas Artes, con el fin de
evaluar las aptitudes y habilidades para las artes plásticas.
B. En la licenciatura en Traducción e Interpretación,
con el fin de evaluar las aptitudes y habilidades para la traslación lingüística
en uno de los idiomas modernos extranjeros conocidos.
C. En la licenciatura en Ciencias de la Actividad Física
y del Deporte, con el fin de evaluar las aptitudes y habilidades para
las actividades físicas y el deporte. Quedan exceptuados de estas pruebas
específicas los clasificados como deportistas de alto nivel por el Consejo
Superior de Deportes. Las universidades podrán adaptar a las especiales
condiciones de estudiantes con discapacidad las pruebas de evaluación
de las aptitudes personales para la actividad física y el deporte, a que
se refiere el párrafo anterior.
D. En el caso de enseñanzas de segundo ciclo, se estará
a lo que, en su caso, establezcan las respectivas normas de acceso a las
mismas.
2. Las universidades podrán efectuar pruebas de evaluación
para el control de aptitudes y habilidades en la comunicación oral y escrita
del idioma extranjero de que se trate, en el supuesto de doble titulación
a que se refiere el artículo 12.2 Del Real Decreto 1497/1987, de 27 de
noviembre.
3. En todas las pruebas a que se refieren los dos apartados
anteriores, sólo se otorgará la calificación de apto o de no apto.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. DISTRITOS AUTONÓMICO E INTERAUTONÓMICO.
1. Cuando una o varias Comunidades Autónomas hayan establecido
que todas o algunas de las universidades que de ellas dependan, previa
conformidad de las mismas, y respecto de las enseñanzas y porcentajes
que en su caso se determinen, sean consideradas como una sola universidad
a los efectos de lo establecido en el presente Real Decreto, las referencias
a la universidad que se contienen en el mismo se entenderán realizadas,
cuando así corresponda, al distrito autonómico o interautonómico, según
los casos.
2. En cualquier caso, las previsiones del apartado
anterior no serán de aplicación en el caso de la Universidad Nacional
de Educación a Distancia (UNED).
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. ESTUDIANTES DE CENTROS ADSCRITOS
A UNIVERSIDADES PÚBLICAS.
Para el acceso a estudios en centros adscritos a universidades
públicas se aplicarán las prioridades y criterios de valoración establecidos
en el presente Real Decreto.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. PLAZOS Y PROCEDIMIENTOS.
1. Para una mejor coordinación, el Ministerio de Educación y
Cultura, a propuesta del Consejo de Universidades, establecerá, con anterioridad
al 31 de julio de 2000, el procedimiento, plazos, porcentajes de implantación
gradual en tres cursos y demás previsiones que, con carácter general,
resulten de aplicación en las solicitudes y adjudicación de plazas del
distrito abierto. La propuesta del Consejo de Universidades deberá efectuarse
antes del 30 de abril del mismo año.
2. En las normas de coordinación a que se refiere el apartado
anterior se tendrá en cuenta, en todo caso, que el número de plazas que
se oferten anualmente, durante el período de implantación gradual del
distrito abierto, comprenderá a todas y cada una de las enseñanzas que
se impartan en las distintas universidades que, para el curso académico
2001-2002 representará, con carácter general, al menos, un 20 por 100
de las indicadas plazas.
3. En el marco de las normas a que se refiere el presente
artículo, las Comunidades Autónomas, previo informe de las universidades
de su territorio, podrán adoptar medidas para la adecuación de aquéllas
a las peculiaridades derivadas de sus situaciones específicas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. TÍTULO COMPETENCIAL.
El presente Real Decreto, que
se dicta al amparo de lo previsto en los artículos 149.1.30.ª De la Constitución
y 26.1 De la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria,
tiene el carácter de norma básica.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA PRIMERA. FORMACIÓN PROFESIONAL.
En tanto
se inicia la extinción de los estudios de la formación profesional de
segundo grado, el porcentaje de plazas a reservar para los estudiantes
procedentes de la formación profesional se mantendrá en el 30 por 100.
A partir de ese momento, y hasta su extinción, la reducción de los porcentajes
de plazas a reservar sólo podrá realizarse de forma progresiva.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. OFERTA GENERAL DE PLAZAS EN
LAS UNIVERSIDADES ESPAÑOLAS.
1. En tanto el Consejo de Universidades
no establezca los módulos objetivos a los que alude el artículo 1.3 Del
presente Real Decreto, las universidades, de acuerdo con las respectivas
Comunidades Autónomas, determinarán la capacidad de los centros y el número
de plazas para cada una de las titulaciones que en las mismas se impartan,
para cada curso académico, teniendo en cuenta las exigencias mínimas del
Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, sobre creación y reconocimiento
de universidades y centros universitarios. La oferta de plazas que resulte
será comunicada al Consejo de Universidades, que aprobará la oferta general
de enseñanzas que deberá estar publicada en el «Boletín Oficial del Estado»
con anterioridad al 30 de junio del año en curso.
2. Lo establecido en el apartado
1 anterior será aplicable también a los centros adscritos a universidades
públicas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. REQUISITOS CUMPLIDOS ANTES
DEL CURSO 1988-1989.
1. A los efectos previstos en el párrafo primero del artículo
10: a.Los estudiantes que, habiendo aprobado el curso de orientación universitaria
antes del curso académico 1988/1989, realicen la prueba de acceso a la
universidad con posterioridad a la entrada en vigor del presente Real
Decreto, elegirán, a efectos de solicitud de plaza, entro los estudios
vinculados legalmente a las opciones del COU superadas. B.Los estudiantes
que, reuniendo los requisitos exigidos para acceder a la universidad con
anterioridad al curso 1988/1989, soliciten el inicio de estudios universitarios
con posterioridad a la entrada en vigor de presente Real Decreto, elegirán,
a efectos de solicitud de plaza, entre los estudios vinculados legalmente
a las opciones del COU superadas.
2.A los supuestos del apartado 1 anterior les será de aplicación
lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 10.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. DEROGACIÓN NORMATIVA.
Queda derogado el Real Decreto 704/1999, de 30 de abril,
por el que se regulan los procedimientos de selección para el ingreso
en los centros universitarios de los estudiantes que reúnan los requisitos
legales necesarios para el acceso a la universidad, y cuantas disposiciones
de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real
Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. ACTUALIZACIÓN DE LAS OPCIONES DE
ESTUDIOS.
1. Corresponde
al Ministro de Educación y Cultura, previo informe del Consejo de Universidades, la determinación,
revisión y modificación de los títulos universitarios relacionados con
cada una de las vías u opciones de acceso a estudios universitarios, relacionadas
a su vez con las modalidades del bachillerato previsto en la Ley Orgánica
1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE),
y, en su caso, del bachillerato experimental y el COU.
2.Asimismo, corresponde al Ministro de Educación
y Cultura, previo informe del Consejo de Universidades, la determinación,
revisión y modificación de los estudios universitarios a los que, por
su relación con los de formación profesional, los estudiantes de estos
últimos tengan acceso directo.
DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA. DESARROLLO REGLAMENTARIO.
Corresponde
al Ministro de Educación y Cultura en el ámbito de sus competencias y
sin perjuicio de las Comunidades Autónomas dictar cuantas disposiciones
sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en el
presente Real Decreto.
DISPOSICIÓN
FINAL TERCERA. ENTRADA EN VIGOR.
El presente
Real Decreto, incluida la disposición adicional cuarta, entrará en vigor
el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»,
excepto lo dispuesto en el artículo 9 y concordantes relativo al distrito
abierto, que será de aplicación a quienes vayan a iniciar estudios universitarios
en el curso académico 2001-2002.
Durante el período de implantación gradual del distrito
abierto, a que se refiere la disposición adicional cuarta del presente
Real Decreto, la solicitud y adjudicación de plazas no ofertadas en el
mismo se realizará en la forma establecida en el Real Decreto 704/1999,
de 30 de abril, sin que resulten de aplicación las normas que sobre reserva
de plazas del denominado distrito compartido se contienen en su artículo
18 y concordantes.
Dado en Madrid a 21 de enero
de 2000
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Educación y Cultura Mariano Rajoy
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