CAPITULO PRIMERO
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1. Los requisitos contenidos en el presente
Real Decreto constituyen las normas básicas para:
A) la creación y reconocimiento de Universidades públicas o privadas.
B) para la creación y reconocimiento de los centros en ellas integrados
o adscritos a las primeras, para impartir enseñanzas conducentes
a la obtención de títulos universitarios oficiales y con validez
en todo el territorio naciónal.
C) el establecimiento en España de centros extranjeros que impartan
enseñanzas de nivel universitario, conforme a sistemas educativos vigentes
en otros países.
CAPITULO II
CREACIÓN Y RECONOCIMIENTO DE UNIVERSIDADES PÚBLICAS O PRIVADAS
SECCIÓN 1. DISPOSICIONES GENERALES
Art. 2. Uno. Solo podrán denominarse Universidades
aquellas que sean creadas o reconocidas como tales al amparo de
la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria
y del presente Real Decreto.
Dos. Sólo podrán ostentar las denominaciónes propias de
los centros a que se refiere el Artículo 7. de la Ley Orgánica
11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, y de los demás que
impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios
oficiales, aquellos que sean creados o reconocidos como tales, de acuerdo
con la normativa indicada en el apartado anterior.
Tres. Sólo podrán utilizarse denominaciónes propias de
las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos
universitarios oficiales, cuando hayan sido autorizadas o reconocidas
y los títulos a que conducen, en su caso, homologados, de acuerdo
con lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Cuatro. No podrán utilizarse denominaciónes que por su significado
puedan inducir a confusión con los centros y enseñanzas a que se
refieren los apartados uno a tres anteriores.
Art. 3. Son Universidades públicas las
creadas por los órganos legislativos a que se refiere el Artículo
5. 1 De la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria,
y cuya titularidad ostentara el Estado o una Comunidad Autónoma.
Son Universidades privadas las reconocidas por los órganos legislativos
a que se refiere el Artículo 58.1 de la misma ley y cuyo titular sea una
persona física o jurídica de carácter privado.
Art. 4. En la creación o reconocimiento
de Universidades y de los centros y enseñanzas a que se refiere el Artículo
2. , se tendrán en cuenta las necesidades de programación
general de la enseñanza en su nivel superior, derivadas de la población
escolar, del desarrollo de nuevas ramas surgidas del avance científico
y de las necesidades de los distintos sectores profesionales, asi como
su incidencia en el entorno geográfico, de acuerdo con la normativa
vigente en materia de planificación urbanística.
SECCIÓN 2. REQUISITOS COMUNES PARA LA CREACIÓN O RECONOCIMIENTO
DE UNIVERSIDADES.
Art. 5. Uno. Las Universidades públicas o privadas deberan
contar, respectivamente, con los departamentos o la estructura docente
necesaria para la organización y desarrollo de enseñanzas conducentes,
como minimo, a la obtención de ocho títulos de caracter oficial que acrediten
enseñanzas de diplomatura, arquitectura tecnica, ingenieria tecnica, licenciatura,
arquitectura o ingenieria, de las cuales no menos de tres impartiran el
segundo ciclo y, al menos, una de estas, de ciencias experimentales o
estudios tecnicos. Para la gestion y organización administrativa de dichas
enseñanzas se crearan las facultades, escuelas tecnicas superiores y escuelas
universitarias que procedan o, en el supuesto de Universidades privadas,
los centros que resulten adecuados en cada caso. Las enseñanzas que organicen
han de estar referidas a ciclos completos, cuya superación de derecho
a la obtención del correspondiente título oficial y con validez en todo
el territorio naciónal.
Dos. Cada Universidad debera, de acuerdo con los módulos
del anexo, establecer y potenciar la estructura investigadora necesaria
para el adecuado ejercicio de las funciónes que asume y, en particular,
para impartir el tercer ciclo de los estudios universitarios, contará
con servicios generales de apoyo a la investigación. En cualquier
caso, para poder iniciar sus actividades y, posteriormente, con caracter
periodico, la Universidad debera elaborar un programa en el que seran
definidas las lineas de su actividad investigadora.
Tres. Las Universidades presentaran, anualmente a la administración educativa
competente y al consejo de Universidades, una memoria comprensiva de sus
actividades docentes e investigadoras, realizadas en el marco de la programación
plurianual.
Art. 6. El número total de personal docente de
cada Universidad no podra ser inferior al que resulte de aplicar la relación
1/25 respecto al número de sus alumnos.
Art. 7. Uno. El profesorado de las Universidades
estara compuesto, como minimo, por:
A) un 30 por 100 de doctores para las enseñanzas correspondientes al primer
ciclo de estudios universitarios.
B) un 70 por 100 de doctores para las enseñanzas correspondientes al segundo
ciclo de estudios universitarios.
C) la totalidad del profesorado de la Universidad encargado de la impartición
de las enseñanzas de tercer ciclo debera estar en posesion del título
de doctor.
Dos. En cualquier caso, el número total de profesorado de la Universidad
con el título de doctor no podra ser inferior al 50 por 100 de la plantilla
docente.
Tres. El profesorado restante que imparta docencia en el primero o segundo
ciclo de estudios universitarios debera estar en posesion del título de
licenciado, arquitecto o ingeniero, excepto cuando la actividad docente
a realizar corresponda a areas de conocimiento para las que el consejo
de Universidades haya determinado, con caracter general, la suficiencia
del título de diplomado, arquitecto tecnico o ingeniero tecnico. En este
supuesto, y para la actividad docente en dichas areas especificas, sera
suficiente que el profesorado este en posesion de alguno de estos ultimos
títulos.
Cuatro. Las nuevas Universidades garantizaran que, al menos, el 60 por
100 del total de su profesorado ejerza sus funciónes en regimen de dedicación
a tiempo completo, o regimen similar en el caso de las Universidades privadas.
Cinco. El profesorado de las Universidades privadas no podra ser funciónario
de cuerpo docente universitario en situación de activo y destino en una
Universidad pública.
Art.8. Las Universidades garantizaran un número suficiente
de personal de administración y servicios para el cumplimiento de las
funciónes que asume.
Art. 9. Las Universidades y sus centros de nueva
creación deben contar, como minimo, con los espacios y superficies que
figuran en el anexo, de acuerdo con el tipo de enseñanzas y el número
de alumnos.
SECCIÓN 3. REQUISITOS ESPECIFICOS DE
UNIVERSIDADES PÚBLICAS
Art. 10. Para la creación de una Universidad pública
sera necesario cumplir, además de los requisitos comunes del presente
real decreto y dentro de los estudios economicos basicos que aseguren
la viabilidad del proyecto, con las previsiones siguientes:
A) la plantilla de personal docente, a la implantación completa de las
correspondientes enseñanzas, estara integrada, al menos, por un 70 por
100 de funciónarios pertenecientes a los cuerpos a que se refiere el Artículo
33.1 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Uuniversitaria.
dicho porcentaje sera de al menos un 30 por 100 al inicio de sus actividades.
B) las partidas presupuestarias que aseguren el desarrollo de la investigación
a que se refiere el Artículo 5.2.
SECCIÓN 4 RECONOCIMIENTOS ESPECIFICOS DE UNIVERSIDADES PRIVADAS
ART.11. Para el reconocimiento de una Universidad privada sera
necesario cumplir, además de los requisitos comunes del presente
real decreto, los que a continuación se indican:
A) asegurar que las normas de organización y funciónamiento por
las que ha de regirse la actividad y autonomia de la Universidad sean
conformes con los principios constituciónales y respeten y garanticen,
de forma plena y efectiva, el principio de libertad academica que se manifiesta
en las libertades de catedra, de investigación y de estudio.
B) formalizar el compromiso de mantener en funciónamiento la Universidad
y cada uno de sus centros durante un periodo minimo que permita finalizar
sus estudios a los alumnos que, con un aprovechamiento académico normal,
los hubieran iniciado en ella.
C) aportar los estudios economicos basicos que aseguren la viabilidad
financiera del proyecto dentro de las previsiones del presente real decreto,
incluyendo, entre otras partidas, las que aseguren el desarrollo de la
investigación a que se refiere el Artículo 5.2 y un porcentaje destinado
a becas y ayudas al estudio e investigación, en las que se tendrá en cuenta
no solo los requisitos académicos de los alumnos, sino tambien sus condiciónes
socioeconomicas.
D) aportar las garantias financieras que aseguren la financiación economica
a que se refiere la letra c) anterior. Art. 12. A efectos de lo previsto
en el Artículo 27.8 De la constitución, los poderes públicos inspecciónaran
periodicamente el cumplimiento por las Universidades privadas de
la normas que les sean de aplicación.
Si con posterioridad al inicio de sus actividades dichos poderes públicos
apreciaran que una Universidad privada incumple los requisitos exigidos
por el ordenamiento juridico, en especial por el presente Real Decreto,
y los compromisos adquiridos al solicitar su reconocimiento, la administración
competente requerira a la misma la regularización en plazo de la situación.
Transcurrido el mismo sin que la Universidad hubiese efectuado tal regularización,
previa audiencia de la misma y del Consejo de Universidades, se comunicara
el incumplimiento al órgano legislativo que otorgo el reconocimiento de
dicha Universidad privada, a efectos de su posible revocación.
SECCIÓN 5. CREACIÓN, RECONOCIMIENTO Y PUESTA EN FUNCIONAMIENTO
DE UNIVERSIDADES.
Art. 13. Uno. La creación y reconocimiento
de Universidades se llevara a cabo de acuerdo con lo establecido en la
ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de reforma universitaria.
Dos. El expediente de creación o reconocimiento de Universidades
debera contener:
A) justificación, dentro del marco a que se refiere el Artículo
4. , de las enseñanzas a impartir y el número de centros con que
contara la nueva Universidad al inicio de las actividades, con expresion
del número total de puestos escolares que pretenden cubrirse, curso
a curso, hasta alcanzar el pleno rendimiento; asi como el curso académico
en que daran comienzo las referidas actividades y el calendario para la
implantación completa de las enseñanzas.
B) justificación, dentro de las previsiones del Artículo 5.2, de los
objetivos y programas de investrigación de las areas científicas
que guarden relación con las titulaciónes oficiales que integren la nueva
Universidad, asi como de las estructuras especificas que aseguren tales
objetivos.
C) justificación de la plantilla de profesorado al comienzo de la actividad,
asi como la prevision de su incremento anual hasta la implantación total
de las correspondientes enseñanzas. En el caso de Universidades públicas,
se estara a lo señalado en la letra a) del Artículo 10.
D) justificación de la plantilla de personal de administración y servicios
al comienzo de la actividad, asi como la prevision de su incremento anual
hasta la implantación total de las correspondientes enseñanzas las proyectadas
para el comienzo de las actividades y hasta la implantación total de las
enseñanzas. En todo caso, se efectuara una descripción fisica de los edificios
e instalaciónes existentes o proyectadas, justificando la titularidad
sobre los mismos.
F) en el caso de Universidades privadas, debera acreditarse debidamente
la personalidad de los promotores y aportarse las normas de organización
y funciónamiento a que se refiere la letra a) del Artículo 11, asi como
la documentación exigida en las letras b), c) y d) del mismo Art. 14.
para la tramitación del correspondiente proyeto de ley de creación
o reconocimiento de una Universidad, la administración competente comprobara
que el proyecto de nueva Universidad cumple con las previsiones del presente
real decreto.
Art. 15. Uno. Una vez creada una Universidad pública
el comienzo de sus actividades sera autorizado por la administración educativa
competente, previa homologación por el consejo de Universidades de los
correspondientes planes de estudios de las enseñanzas que se vayan a impartir.
Dos. La puesta en funciónamiento de Universidades privadas, una
vez reconocidas, sera autorizada por la administración competente en un
plazo no superior a seis meses, previa comprobación de que se han cumplido
los compromisos adquiridos por la entidad titular y han sido homologados
por el gobierno los títulos oficiales a expedir por la misma, de acuerdo
con lo previsto en el Artículo 58.4 De la ley Orgánica 11/1983, de 25
de agosto, de reforma universitaria.
SECCIÓN 6. CREACIÓN, ADSCRIPCIÓN Y RECONOCIMIENTO
DE CENTROS Y AMPLIACIÓN DE ENSEÑANZAS
Art. 16. Uno. La creación o reconocimeinto de nuevos
centros propios o integrados en Universidades ya existentes y la adscripción
de centros privados, de titularidad pública o privada, a Universidades
públicas, para impartir enseñanzas conducentes a la obtención de títulos
oficiales, asi como la ampliación de estas, exigira el cumplimiento de
los requisitos señalados en el presente real decreto y sera aprobada,
a propuesta del consejo social o de la propia Universidad en el caso de
las privadas, y previo informe del consejo de Universidades, por la administración
competente, que valorara su adecuación a los Artículos 6 a 9, y el cumplimiento
de los demás requisitos señalados. En todo caso, las enseñanzas que organicen
han de estar referidas a ciclos completos, de acuerdo con lo establecido
en el Artículo 5.1.
Dos. La adscripción de centros a que hace referencia el apartado anterior,
requerira la previa celebración de un convenio con la Universidad, de
acuerdo con lo previsto en los respectivos estatutos universitarios y
sin perjuicio de lo establecido en el presente real decreto.
Los centros adscritos se regiran por las normas a que se refiere el Artículo
6. De la ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de reforma universitaria,
el convenio de adscripción y sus propias normas de organización y funciónamiento,
que se atendrán a lo señalado en la letra a) del Artículo 11.
Tres. Los expedientes para la creación, reconocimiento y adscripción
de centros a que se refieren los dos apartados anteriores deberan contener
las justificaciónes a que se refiere el Artículo 13.2.
Cuatro. La puesta en funciónamiento de los centros y enseñanzas
a que se refieren los apartados uno y dos anteriores sera autorizada por
la administración educativa competente, en la forma señalada para las
Universidades en el Artículo 15. Cinco. No podrán adscribirse a las Universidades
públicas nuevos centros pertenecientes a una misma entidad titular, cuando
el número de enseñanzas que ya impartan o se pretendan impartir, conduzcan
a un número de títulos oficiales igual o superior al fijado como minimo
en el Artículo 5.1.
Art. 17. La creación fuera del territorio naciónal de
centros dependientes de Universidades públicas, que impartan enseñanzas
conducentes a la obtención de títulos oficiales, corresponde al gobierno,
a propuesta conjunta de los ministros de educación y ciencia y asuntos
exteriores, a la vista de la propuesta del correspondiente consejo social,
aprobada por la administración competente.
CAPITULO III
ESTABLECIMIENTO DE CENTROS EXTRANJEROS PARA IMPARTIR ENSEÑANZAS DE NIVEL
UNIVERSITARIO, CONFORME A SISTEMAS EDUCATIVOS VIGENTES EN OTROS PAÍSES
Art. 18. Uno. El establecimiento en España de
centros extranjeros de enseñanza superior, para impartir, tanto a alumnos
españoles como extranjeros y conforme a sistemas educativos vigentes en
otros países, enseñanzas conducentes a la obtención de títulos homologables
academicamente a los universitarios oficiales del sistema educativo español,
de acuerdo con la legislación vigente, requerira el cumplimiento de los
siguientes requisitos:
A) los señalados en los Artículos 6. A 9. Y 11 del presente Real Decreto.
B) acreditar que estan debidamente constituidos con arreglo a la legislación
del país conforme a cuyo sistema educativo pretenda impartir las enseñanzas,
que los títulos y planes de estudio necesarios para obtenerlos estan debidamente
reconocidos, que las enseñanzas tendrán plena validez en el referido país
y que el centro quedara sometido, por lo que a su sistema educativo se
refiere, a la inspección de los correspondientes poderes públicos, sin
perjuicio de lo establecido en el convenio de adscripción. La acreditación
de estos requisitos se hara con certificación expedida al efecto por la
representación acreditada en España del país conforme a cuyo sistema educativo
se haya de impartir la enseñanza.
C) la adscripción a una Universidad pública, con la que se celebrara
el oportuno convenio, que incluira aspectos relativos a la estructura
y metodos a que debera sujetarse el centro extranjero.
Dos. El expediente de autorización requerira el informe del ministerio
de educación y ciencia, asi como el de asuntos exteriores sobre la conveniencia
de la misma basada en la existencia de tratados o convenios internaciónales
suscritos por España y, en su defecto, en el principio de reciprocidad.
Tres. La aprobación del convenio de adscripción y la necesaria autorización,
en su caso, se hara por la administración competente, previo informe del
consejo de Universidades y podra ser revocada en caso de incumplimiento
de las condiciónes generales imputables a la entidad titular.
Cuatro. Finalizados los estudios y a propuesta del centro, se expedira
por el ministerio de educación y ciencia la correspondiente credencial
acreditativa de la homologación del título de que se trate.
Cinco. Las disposiciónes precedentes seran de aplicación, sin perjuicio
de las previsiones contenidas en los tratados o convenios suscritos por
España y, en su defecto, el principio de reciprocidad.
Art. 19. Uno. El establecimiento en España de centros
extranjeros para impartir enseñanzas de nivel universitario, sea cual
fuere su modalidad de enseñanza, conforme a sistemas educativos vigentes
en otros países, no conducentes a la obtención de títulos homologables
a los españoles, se ajustara a lo que disponga la administración competente
al autorizarlos. En todo caso, sera precisa la acreditación a que
se refiere la letra b) del apartado uno del Artículo 18, asi como
el expediente previsto en el apartado dos de dicho Artículo.
Dicha autorización podra ser revocada en caso de incumplimiento de las
condiciónes generales, imputables al titular del centro.
Dos. La autorización no conlleva, por si misma, el derecho a la
Homologación automatica en España de los estudios que se impartan en
dichos centros. Para la homologación, en su caso, de las titulaciónes
correspondientes se estara a lo dispuesto en la normativa general sobre
Homologación de títulos extranjeros de educación superior.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
El presente real decreto se dicta al amparo de lo previsto por el
Artículo 149.1.1 Y 30. De la constitución, y la ley Orgánica 11/1983,
de 25 de agosto, de reforma universitaria, salvo lo señalado en los
Artículos 12, 13.2, 14, 15 Y 16.1, parrafo primero in fine, 3 y 4, que
seran de aplicación general en defecto de regulación especifica por las
comunidades autonomas con competencia normativa en materia de educación
superior.
Segunda.
Las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos para los que existan
directivas especificas de la comunidad economica europea, deberan
cumplir los requisitos establecidos en las disposiciónes de aplicación
de dichas directivas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
En tanto no se implanten totalmente cada uno de los ciclos de eEstudios
universitarios, el porcentaje establecido en el Artículo 7. del
presente real decreto, se entendera referido a la totalidad del personal
docente que, por aplicación de la relación establecida en el Artículo
6. , resulte exigible para la impartición del curso o cursos del correspondiente
ciclo en vias de implantación.
Segunda.
Los centros extranjeros, actualmente establecidos en España para
Impartir enseñanzas de nivel universitario, deberan adaptarse a las previsiones
del presente real decreto en el plazo de un año desde su públicación,
transcurrido el cual sin haberlo efectuado quedaran Suspendidos
en sus actividades.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Corresponde al ministro de educación y ciencia y a los órganos competentes
de las comunidades autonomas dictar, en la esfera de sus atribuciónes,
las disposiciónes necesarias para la aplicación del presente Real
Decreto.
Segunda.
El presente real decreto entrara en vigor el dia siguiente de su públicación
en el boletin oficial del estado.
Dado en Madrid a 12 de abril de 1991.
Juan Carlos I. El Ministro de Educación y Ciencia,
Javier Solana Madariaga
ANEXO
Exigencias materiales minimas:
1. Espacios docentes e investigadores. Su número y superficie
vendra determinado por el número de alumnos que se prevea van a utilizarlos
simultaneamente, de acuerdo con los siguientes módulos:
A) aulas:
De hasta 40 alumnos: 1,5 metros cuadrados por alumno.
De 40 alumnos en adelante: 1,25 metros cuadrados por alumno.
B) laboratorios docentes: 7 metros cuadrados por alumno.
C) laboratorios de investigación: 15 metros cuadrados por profesor
o Investigador.
D) seminarios: 2,5 metros cuadrados por alumno.
2. Biblioteca. el edificio o los correspondientes servicios
de biblioteca Universitaria deberan permitir, en su conjunto, la
utilización simultanea de, al menos, un 10 por 100 del número total de
alumnos previstos. Contara con salas de lectura, archivo y sistema de
prestamo, garantizando el uso de, al menos, cincuenta y cinco horas semanales.
Igualmente, quedara garantizado el número de volumenes necesario para
el correcto desarrollo de las enseñanzas que imparta y su uso en soporte
no convenciónal, asi como el de las principales revistas científicas de
cada campo del saber, en el ambito de dichas enseñanzas.
3. Equipamiento. Se debera prever la inversion en equipamiento
que sea necesaria para el correcto desenvolvimiento de las actividades
de la Universidad y sus centros.
4. Exigencias especiales. Para las enseñanzas en ciencias
de la salud debera garantizarse:
A) en el caso de Universidades públicas, el oportuno concierto
con la institución sanitaria que proceda, de conformidad con lo previsto
en el Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, y disposiciónes dictadas
en su desarrollo.
B) en el caso de Universidades privadas, la disponibilidad de la
iInstitución o instituciónes sanitarias que proceda, o el correspondiente
convenio con una o varias instituciónes sanitarias, siempre que se cumplan
los objetivos y requisitos que se exigen en la normativa citada en el
apartado anterior.
C) para las enseñanzas de odontologia, la disponibilidad, en el
propio centro, de los medios clinicos necesarios.
5. Instalaciónes deportivas. El campus estara dotado de
instalaciónes deportivas y de los servicios complementarios precisos para
la practica de, al menos, cinco deportes de los de mayor demanda. Dichas
instalaciónes deberan permitir la practica del deporte de los estudiantes,
profesores y personal de administración y servicios, de acuerdo con los
módulos aprobados por el consejo superior de deportes.
Podra garantizarse igualmente la practica deportiva con la prueba
documental del acceso por parte de los alumnos, profesores y otro personal
a instalaciónes deportivas, de titularidad pública o privada, del entorno
urbano en que tenga su sede la Universidad, por medio del oportuno convenio
de uso. En todo caso, se respetaran las condiciónes anteriormente fijadas
y, en ambos casos, se debera garantizar la disponibilidad de, al menos,
cuarenta horas semanales de los diferentes servicios deportivos.
6. Servicios comunes. Las Universidades garantizaran igualmente
la prestación de, al menos, los siguientes servicios comunes:
A) comedor y cafeteria. Los servicios de comedor y cafeteria deberan
garantizar la oferta para el uso por un 10 por 100 del número de estudiantes,
profesores y otro personal de la Universidad.
B) servicio de información.
C) servicio informatico.
D) salon de actos.
E) servicio medico-asistencial.
Estos servicios y cualquier otro que demanden las necesidades
objetivas de la comunidad universitaria (Residencia de estudiantes, servicios
culturales, etc.) seran acordes con el número de usuarios posibles y la
finalidad de los mismos.
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