Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, sobre creación y reconocimiento de Universidades y Centros universitarios

 

 

CAPÍTULO I. ÁMBITO DE APLICACIÓN

CAPITULO II. CREACIÓN Y RECONOCIMIENTO DE UniversidadES PÚBLICAS O PRIVADAS

CAPÍTULO III. ESTABLECIMIENTO DE CENTROS EXTRANJEROS PARA IMPARTIR ENSEÑANZAS DE NIVEL UNIVERSITARIO, CONFORME A SISTEMAS EDUCATIVOS VIGENTES EN OTROS PAÍSES

DISPOSIciónES

ANEXO

 

 

La ley de reforma universitaria concibe la enseñanza superior como un servicio público y, dado su carácter esencial y trascendente para la comunidad, corresponde al Estado velar por la existencia, mantenimiento y calidad de la Universidad, institución que realiza dicho servicio mediante la docencia, el estudio y la investigación en los niveles superiores del sistema educativo y que es la única que puede expedir títulos universitarios de carácter oficial y con validez en todo el territorio naciónal, hasta el punto de que todo centro docente superior necesita, a estos efectos, estar integrado en una Universidad pública o privada, o adscrito a una de las primeras. 

De acuerdo con ello, el presente Real Decreto establece unas normas básicas para la creación y reconocimiento de Universidades y centros universitarios, que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales, en que se tengan en cuenta las necesidades derivadas de la programación general de la enseñanza universitaria, se aseguren las previsiones contenidas en este Real Decreto y el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los titulares, en orden a su puesta en funciónamiento, previa la homologación de los estudios o títulos que correspondan; al mismo tiempo, las denominaciónes propias de las instituciónes y centros que impartan enseñanzas conducentes a títulos oficiales, inclusive las denominaciónes de estas últimas, se reservan para aquellas que a tal fin sean creadas o reconocidas de acuerdo con la Ley de Reforma Universitaria y del presente Real Decreto, quedando excluidos los centros y enseñanzas que impartan enseñanzas distintas de las anteriores, con lo que se evitara, además, que puedan inducir a error sobre los posibles efectos académicos de los diplomas que expidan. Asimismo, y en garantía de la unidad de acción en el exterior, se reserva al Gobierno la creación, fuera del territorio naciónal, de centros dependientes de Universidades públicas, que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos académicos oficiales y con validez en todo el territorio naciónal. 

 Por otra parte, y en cumplimiento del doble mandato contenido en los Artículos 5. y 58.2 de la ley de reforma universitaria, se fijan unos mínimos generales que constituyen las condiciónes básicas indispensables que deben garantizar la calidad de la docencia e investigación universitarias. A estos efectos, de acuerdo con la articulación de las enseñanzas que efectua el texto legal, el número de facultades, escuelas tecnicas superiores, escuelas universitarias y otros centros basicos, que constituyen el núcleo que dará entidad a la nueva Universidad, no viene predeterminado, sino que será la resultante del número mínimo de titulaciónes de que estas se constituyen. Al mismo tiempo, se fijan unas proporciónes objetivas entre el número de alumnos y el de profesores, 

Asegurando que quede preservada, en todo caso, su condición científica mediante la exigencia de una razonable proporción de doctores entre sus profesores. Igualmente, se establecen unos módulos de espacios y  superficies, atendiendo a los fines educativos a que se destinan. En la  determinación de estos mínimos se ha intentado armonizar la siempre deseable mejora de los elementos del sistema universitario, con nuestra  realidad económica, a fin de evitar el establecimiento de unos requisitos  cualitativos o cuantitativos que pudieran entrañar unas condiciónes de  cumplimiento imposible.

Sin embargo, son requisitos todos ellos indispensables para garantizar la igualdad de oportunidades en el servicio público en condiciónes suficientes de calidad. Por último, se establece que no podrán adscribirse a las Universidades públicas nuevos centros pertencientes a una misma entidad titular, cuando  el número de enseñanzas que ya impartan o se pretendan impartir conduzcan a un total de títulos oficiales igual o superior al fijado como mínimo para la constitución de una Universidad, por cuanto se considera que dicha entidad debe alcanzar un nivel de desarrollo académico y organizativo suficiente que la capacite para poder asumir, en su caso, la responsabilidad de convertirse en Universidad, apartándose de la tutela de la Universidad pública que supone la adscripción, unica forma hasta ahora  de encauzar la libre iniciativa de la sociedad encaminada al logro de fines educativos de nivel superior. 

 En lo que se refiere al establecimiento en España de centros extranjeros  para impartir enseñanzas de nivel universitario, conforme a sistemas  educativos vigentes en otros países, resulta necesario, en evitación de situaciónes que puedan defraudar la buena fe de los posibles alumnos y en  salvaguarda de los derechos de los mismos, precisar un marco jurídico. 

Minimo al que aquellos puedan acogerse en sus relaciónes con la administración española; marco jurídico al que, por otra parte, alude el Artículo 9. de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, que permita el desenvolvimiento de dichas enseñanzas, sin menoscabo de lo establecido en los tratados y convenios suscritos por España, o, a falta de ellos, de lo  que resulte del principio de reciprocidad. 

 A tal efecto, las entidades titulares de los centros deberan, en todo caso, acreditar que los mismos y las enseñanzas que impartan, se encuentran regularizadas dentro del sistema educativo del correspondiente país y, en el supuesto de que las enseñanzas conduzcan a títulos homologables a los oficiales españoles, deberán, por una parte, acreditar que cumplen los requisitos que se exigen en el presente Real Decreto para las Universidades privadas y, por otra parte, adscribirse a una Universidad pública, con la que se celebrará el oportuno convenio, para que sus títulos puedan ser homologados en línea con lo señalado en el  Artículo 58.5 de la Ley de Reforma Universitaria. 

 En su virtud, previo informe del Consejo de Universidades, de acuerdo con  el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia y  previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del dia 12 de  Abril de 1991, 

 Dispongo: 

 

 

CAPITULO PRIMERO

ÁMBITO DE APLICACIÓN

 Artículo 1. Los requisitos contenidos en el presente Real Decreto constituyen las normas básicas para:

A) la creación y reconocimiento de Universidades públicas o privadas. 

B) para la creación y reconocimiento de los centros en ellas integrados o  adscritos a las primeras, para impartir enseñanzas conducentes a la  obtención de títulos universitarios oficiales y con validez en todo el  territorio naciónal. 

C) el establecimiento en España de centros extranjeros que impartan  enseñanzas de nivel universitario, conforme a sistemas educativos vigentes  en otros países. 

CAPITULO II 


CREACIÓN Y RECONOCIMIENTO DE UNIVERSIDADES PÚBLICAS O PRIVADAS


SECCIÓN 1. DISPOSICIONES GENERALES

 
 Art. 2. Uno. Solo podrán denominarse Universidades aquellas que sean  creadas o reconocidas como tales al amparo de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria y del presente Real Decreto.

Dos. Sólo podrán ostentar las denominaciónes propias de los centros a que se refiere el Artículo 7. de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, y de los demás que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales, aquellos que sean creados o reconocidos como tales, de acuerdo con la normativa indicada en el apartado anterior. 

Tres. Sólo podrán utilizarse denominaciónes propias de las enseñanzas  conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales, cuando hayan sido autorizadas o reconocidas y los títulos a que conducen, en su caso, homologados, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Cuatro. No podrán utilizarse denominaciónes que por su significado puedan inducir a confusión con los centros y enseñanzas a que se refieren los apartados uno a tres anteriores. 

 Art. 3. Son Universidades públicas las creadas por los órganos legislativos a que se refiere el Artículo 5. 1 De la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, y cuya titularidad ostentara el Estado o una Comunidad Autónoma. Son Universidades privadas las reconocidas por los órganos legislativos a que se refiere el Artículo 58.1 de la misma ley y cuyo titular sea una persona física o jurídica de carácter privado. 

 Art. 4. En la creación o reconocimiento de Universidades y de los centros y enseñanzas a que se refiere el Artículo 2. , se tendrán en cuenta las necesidades de programación general de la enseñanza en su nivel superior, derivadas de la población escolar, del desarrollo de nuevas ramas surgidas del avance científico y de las necesidades de los distintos sectores profesionales, asi como su incidencia en el entorno geográfico, de acuerdo con la normativa vigente en materia de planificación urbanística. 

SECCIÓN 2. REQUISITOS COMUNES PARA LA CREACIÓN O RECONOCIMIENTO DE UNIVERSIDADES. 

Art. 5. Uno. Las Universidades públicas o privadas deberan contar, respectivamente, con los departamentos o la estructura docente necesaria para la organización y desarrollo de enseñanzas conducentes, como minimo, a la obtención de ocho títulos de caracter oficial que acrediten enseñanzas de diplomatura, arquitectura tecnica, ingenieria tecnica, licenciatura, arquitectura o ingenieria, de las cuales no menos de tres impartiran el segundo ciclo y, al menos, una de estas, de ciencias experimentales o estudios tecnicos. Para la gestion y organización administrativa de dichas enseñanzas se crearan las facultades, escuelas tecnicas superiores y escuelas universitarias que procedan o, en el supuesto de Universidades privadas, los centros que resulten adecuados en cada caso. Las enseñanzas que organicen han de estar referidas a ciclos completos, cuya superación de derecho a la obtención del correspondiente título oficial y con validez en todo el territorio naciónal.

Dos.  Cada Universidad debera, de acuerdo con los módulos del anexo, establecer y potenciar la estructura investigadora necesaria para el adecuado ejercicio de las funciónes que asume y, en particular, para impartir el tercer ciclo de los estudios universitarios, contará con servicios generales de apoyo a la investigación. En cualquier caso, para poder iniciar sus actividades y, posteriormente, con caracter periodico, la Universidad debera elaborar un programa en el que seran definidas las lineas de su actividad investigadora.

Tres. Las Universidades presentaran, anualmente a la administración educativa competente y al consejo de Universidades, una memoria comprensiva de sus actividades docentes e investigadoras, realizadas en el marco de la programación plurianual. 

 Art. 6. El número total de personal docente de cada Universidad no podra ser inferior al que resulte de aplicar la relación 1/25 respecto al número de sus alumnos. 

 Art. 7.  Uno. El profesorado de las Universidades estara compuesto, como minimo, por: 
A) un 30 por 100 de doctores para las enseñanzas correspondientes al primer ciclo de estudios universitarios.
B) un 70 por 100 de doctores para las enseñanzas correspondientes al segundo ciclo de estudios universitarios. 
C) la totalidad del profesorado de la Universidad encargado de la impartición de las enseñanzas de tercer ciclo debera estar en posesion del título de doctor.

Dos. En cualquier caso, el número total de profesorado de la Universidad con el título de doctor no podra ser inferior al 50 por 100 de la plantilla docente. 

Tres. El profesorado restante que imparta docencia en el primero o segundo ciclo de estudios universitarios debera estar en posesion del título de licenciado, arquitecto o ingeniero, excepto cuando la actividad docente a realizar corresponda a areas de conocimiento para las que el consejo de Universidades haya determinado, con caracter general, la suficiencia del título de diplomado, arquitecto tecnico o ingeniero tecnico. En este supuesto, y para la actividad docente en dichas areas especificas, sera suficiente que el profesorado este en posesion de alguno de estos ultimos títulos.

Cuatro. Las nuevas Universidades garantizaran que, al menos, el 60 por 100 del total de su profesorado ejerza sus funciónes en regimen de dedicación a tiempo completo, o regimen similar en el caso de las Universidades privadas.

Cinco. El profesorado de las Universidades privadas no podra ser funciónario de cuerpo docente universitario en situación de activo y destino en una Universidad pública. 

Art.8. Las Universidades garantizaran un número suficiente de personal de administración y servicios para el cumplimiento de las funciónes que asume. 

 Art. 9. Las Universidades y sus centros de nueva creación deben contar, como minimo, con los espacios y superficies que figuran en el anexo, de acuerdo con el tipo de enseñanzas y el número de alumnos. 


 SECCIÓN 3.   REQUISITOS ESPECIFICOS DE UNIVERSIDADES PÚBLICAS

 Art. 10. Para la creación de una Universidad pública sera necesario cumplir, además de los requisitos comunes del presente real decreto y dentro de los estudios economicos basicos que aseguren la viabilidad del proyecto, con las previsiones siguientes:

A) la plantilla de personal docente, a la implantación completa de las correspondientes enseñanzas, estara integrada, al menos, por un 70 por 100 de funciónarios pertenecientes a los cuerpos a que se refiere el Artículo 33.1 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Uuniversitaria. dicho porcentaje sera de al menos un 30 por 100 al inicio de sus actividades. 

B) las partidas presupuestarias que aseguren el desarrollo de la investigación a que se refiere el Artículo 5.2. 

SECCIÓN 4 RECONOCIMIENTOS ESPECIFICOS DE UNIVERSIDADES PRIVADAS

ART.11. Para el reconocimiento de una Universidad privada sera necesario cumplir, además de los requisitos comunes del presente real decreto, los que a continuación se indican:

 A) asegurar que las normas de organización y funciónamiento por las que ha de regirse la actividad y autonomia de la Universidad sean conformes con los principios constituciónales y respeten y garanticen, de forma plena y efectiva, el principio de libertad academica que se manifiesta en las libertades de catedra, de investigación y de estudio.

 B) formalizar el compromiso de mantener en funciónamiento la Universidad y cada uno de sus centros durante un periodo minimo que permita finalizar sus estudios a los alumnos que, con un aprovechamiento académico normal, los hubieran iniciado en ella. 

 C) aportar los estudios economicos basicos que aseguren la viabilidad financiera del proyecto dentro de las previsiones del presente real decreto, incluyendo, entre otras partidas, las que aseguren el desarrollo de la investigación a que se refiere el Artículo 5.2 y un porcentaje destinado a becas y ayudas al estudio e investigación, en las que se tendrá en cuenta no solo los requisitos académicos de los alumnos, sino tambien sus condiciónes socioeconomicas. 

D) aportar las garantias financieras que aseguren la financiación economica a que se refiere la letra c) anterior. Art. 12. A efectos de lo previsto en el Artículo 27.8 De la constitución,  los poderes públicos inspecciónaran periodicamente el cumplimiento por las  Universidades privadas de la normas que les sean de aplicación. 

Si con posterioridad al inicio de sus actividades dichos poderes públicos  apreciaran que una Universidad privada incumple los requisitos exigidos por el ordenamiento juridico, en especial por el presente Real Decreto, y los compromisos adquiridos al solicitar su reconocimiento, la administración competente requerira a la misma la regularización en plazo de la situación. 

Transcurrido el mismo sin que la Universidad hubiese efectuado tal regularización, previa audiencia de la misma y del Consejo de Universidades, se comunicara el incumplimiento al órgano legislativo que otorgo el reconocimiento de dicha Universidad privada, a efectos de su posible revocación. 


SECCIÓN 5. CREACIÓN, RECONOCIMIENTO Y PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DE UNIVERSIDADES. 

 Art. 13. Uno. La creación y reconocimiento de Universidades se llevara a cabo de acuerdo con lo establecido en la ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de reforma universitaria. 

 Dos. El expediente de creación o reconocimiento de Universidades debera contener: 

 A) justificación, dentro del marco a que se refiere el Artículo 4. , de las enseñanzas a impartir y el número de centros con que contara la nueva Universidad al inicio de las actividades, con expresion del número total de puestos escolares que pretenden cubrirse, curso a curso, hasta alcanzar el pleno rendimiento; asi como el curso académico en que daran comienzo las referidas actividades y el calendario para la implantación completa de las enseñanzas. 

B) justificación, dentro de las previsiones del Artículo 5.2, de los objetivos y programas de investrigación de las areas científicas que guarden relación con las titulaciónes oficiales que integren la nueva Universidad, asi como de las estructuras especificas que aseguren tales objetivos. 

C) justificación de la plantilla de profesorado al comienzo de la actividad, asi como la prevision de su incremento anual hasta la implantación total de las correspondientes enseñanzas. En el caso de Universidades públicas, se estara a lo señalado en la letra a) del Artículo 10. 

D) justificación de la plantilla de personal de administración y servicios al comienzo de la actividad, asi como la prevision de su incremento anual hasta la implantación total de las correspondientes enseñanzas las proyectadas para el comienzo de las actividades y hasta la implantación total de las enseñanzas. En todo caso, se efectuara una descripción fisica de los edificios e instalaciónes existentes o proyectadas, justificando la titularidad sobre los mismos. 

F) en el caso de Universidades privadas, debera acreditarse debidamente la personalidad de los promotores y aportarse las normas de organización y funciónamiento a que se refiere la letra a) del Artículo 11, asi como la documentación exigida en las letras b), c) y d) del mismo Art. 14. para la tramitación del correspondiente proyeto de ley de creación o reconocimiento de una Universidad, la administración competente comprobara que el proyecto de nueva Universidad cumple con las previsiones del presente real decreto.

Art. 15.  Uno. Una vez creada una Universidad pública el comienzo de sus actividades sera autorizado por la administración educativa competente, previa homologación por el consejo de Universidades de los correspondientes planes de estudios de las enseñanzas que se vayan a impartir. 

 Dos. La puesta en funciónamiento de Universidades privadas, una vez reconocidas, sera autorizada por la administración competente en un plazo no superior a seis meses, previa comprobación de que se han cumplido los compromisos adquiridos por la entidad titular y han sido homologados por el gobierno los títulos oficiales a expedir por la misma, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 58.4 De la ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de reforma universitaria. 


SECCIÓN 6. CREACIÓN, ADSCRIPCIÓN Y RECONOCIMIENTO DE CENTROS Y AMPLIACIÓN  DE ENSEÑANZAS

Art. 16. Uno. La creación o reconocimeinto de nuevos centros propios o integrados en Universidades ya existentes y la adscripción de centros privados, de titularidad pública o privada, a Universidades públicas, para impartir enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales, asi como la ampliación de estas, exigira el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente real decreto y sera aprobada, a propuesta del consejo social o de la propia Universidad en el caso de las privadas, y previo informe del consejo de Universidades, por la administración competente, que valorara su adecuación a los Artículos 6 a 9, y el cumplimiento de los demás requisitos señalados. En todo caso, las enseñanzas que organicen han de estar referidas a ciclos completos, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5.1. 

Dos. La adscripción de centros a que hace referencia el apartado anterior, requerira la previa celebración de un convenio con la Universidad, de acuerdo con lo previsto en los respectivos estatutos universitarios y sin perjuicio de lo establecido en el presente real decreto.   Los centros adscritos se regiran por las normas a que se refiere el Artículo 6. De la ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de reforma universitaria, el convenio de adscripción y sus propias normas de organización y funciónamiento, que se atendrán a lo señalado en la letra a) del Artículo 11. 

 Tres. Los expedientes para la creación, reconocimiento y adscripción de centros a que se refieren los dos apartados anteriores deberan contener las justificaciónes a que se refiere el Artículo 13.2. 

 Cuatro. La puesta en funciónamiento de los centros y enseñanzas a que se refieren los apartados uno y dos anteriores sera autorizada por la administración educativa competente, en la forma señalada para las Universidades en el Artículo 15. Cinco. No podrán adscribirse a las Universidades públicas nuevos centros pertenecientes a una misma entidad titular, cuando el número de enseñanzas que ya impartan o se pretendan impartir, conduzcan a un número de títulos oficiales igual o superior al fijado como minimo en el Artículo 5.1.

Art. 17. La creación fuera del territorio naciónal de centros dependientes de Universidades públicas, que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales, corresponde al gobierno, a propuesta conjunta de los ministros de educación y ciencia y asuntos exteriores, a la vista de la propuesta del correspondiente consejo social, aprobada por la administración competente. 

CAPITULO III 


ESTABLECIMIENTO DE CENTROS EXTRANJEROS PARA IMPARTIR ENSEÑANZAS DE NIVEL UNIVERSITARIO, CONFORME A SISTEMAS EDUCATIVOS VIGENTES EN OTROS PAÍSES

 Art. 18. Uno. El establecimiento en España de centros extranjeros de enseñanza superior, para impartir, tanto a alumnos españoles como extranjeros y conforme a sistemas educativos vigentes en otros países, enseñanzas conducentes a la obtención de títulos homologables academicamente a los universitarios oficiales del sistema educativo español, de acuerdo con la legislación vigente, requerira el cumplimiento de los siguientes requisitos:

A) los señalados en los Artículos 6. A 9. Y 11 del presente Real Decreto.

B) acreditar que estan debidamente constituidos con arreglo a la legislación del país conforme a cuyo sistema educativo pretenda impartir las enseñanzas, que los títulos y planes de estudio necesarios para obtenerlos estan debidamente reconocidos, que las enseñanzas tendrán plena validez en el referido país y que el centro quedara sometido, por lo que a su sistema educativo se refiere, a la inspección de los correspondientes poderes públicos, sin perjuicio de lo establecido en el convenio de adscripción. La acreditación de estos requisitos se hara con certificación expedida al efecto por la representación acreditada en España del país conforme a cuyo sistema educativo se haya de impartir la enseñanza. 

C) la adscripción a una Universidad pública, con la que se celebrara el oportuno convenio, que incluira aspectos relativos a la estructura y metodos a que debera sujetarse el centro extranjero. 

Dos. El expediente de autorización requerira el informe del ministerio de educación y ciencia, asi como el de asuntos exteriores sobre la conveniencia de la misma basada en la existencia de tratados o convenios internaciónales suscritos por España y, en su defecto, en el principio de reciprocidad. 

Tres. La aprobación del convenio de adscripción y la necesaria autorización, en su caso, se hara por la administración competente, previo informe del consejo de Universidades y podra ser revocada en caso de incumplimiento de las condiciónes generales imputables a la entidad titular. 

Cuatro. Finalizados los estudios y a propuesta del centro, se expedira por el ministerio de educación y ciencia la correspondiente credencial acreditativa de la homologación del título de que se trate. 

Cinco. Las disposiciónes precedentes seran de aplicación, sin perjuicio de las previsiones contenidas en los tratados o convenios suscritos por España y, en su defecto, el principio de reciprocidad. 

Art. 19. Uno. El establecimiento en España de centros extranjeros para impartir enseñanzas de nivel universitario, sea cual fuere su modalidad de enseñanza, conforme a sistemas educativos vigentes en otros países, no conducentes a la obtención de títulos homologables a los españoles, se ajustara a lo que disponga la administración competente al autorizarlos.  En todo caso, sera precisa la acreditación a que se refiere la letra b)  del apartado uno del Artículo 18, asi como el expediente previsto en el  apartado dos de dicho Artículo.  Dicha autorización podra ser revocada en caso de incumplimiento de las   condiciónes generales, imputables al titular del centro. 

Dos. La autorización no conlleva, por si misma, el derecho a la  Homologación automatica en España de los estudios que se impartan en  dichos centros. Para la homologación, en su caso, de las titulaciónes  correspondientes se estara a lo dispuesto en la normativa general sobre  Homologación de títulos extranjeros de educación superior. 

DISPOSICIONES ADICIONALES


Primera.
El presente real decreto se dicta al amparo de lo previsto por  el Artículo 149.1.1 Y 30. De la constitución, y la ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de reforma universitaria, salvo lo señalado en los  Artículos 12, 13.2, 14, 15 Y 16.1, parrafo primero in fine, 3 y 4, que seran de aplicación general en defecto de regulación especifica por las comunidades autonomas con competencia normativa en materia de educación superior. 

Segunda.
Las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos para los que existan directivas especificas de la comunidad economica europea,  deberan cumplir los requisitos establecidos en las disposiciónes de  aplicación de dichas directivas. 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.
En tanto no se implanten totalmente cada uno de los ciclos de eEstudios universitarios, el porcentaje establecido en el Artículo 7. del  presente real decreto, se entendera referido a la totalidad del personal docente que, por aplicación de la relación establecida en el Artículo 6. , resulte exigible para la impartición del curso o cursos del correspondiente ciclo en vias de implantación. 

Segunda.
Los centros extranjeros, actualmente establecidos en España para  Impartir enseñanzas de nivel universitario, deberan adaptarse a las previsiones del presente real decreto en el plazo de un año desde su públicación, transcurrido el cual sin haberlo efectuado quedaran  Suspendidos en sus actividades. 

DISPOSICIONES FINALES

Primera.
Corresponde al ministro de educación y ciencia y a los órganos competentes de las comunidades autonomas dictar, en la esfera de sus atribuciónes, las disposiciónes necesarias para la aplicación del presente  Real Decreto. 

Segunda.
El presente real decreto entrara en vigor el dia siguiente de su públicación en el boletin oficial del estado. 

 Dado en Madrid a 12 de abril de 1991. 

 Juan Carlos I.  El Ministro de Educación y Ciencia,  Javier Solana Madariaga 

 

ANEXO

 Exigencias materiales minimas:

 1. Espacios docentes e investigadores. Su número y superficie vendra determinado por el número de alumnos que se prevea van a utilizarlos simultaneamente, de acuerdo con los siguientes módulos: 

 A) aulas: 
 De hasta 40 alumnos: 1,5 metros cuadrados por alumno. 
 De 40 alumnos en adelante: 1,25 metros cuadrados por alumno. 
 B) laboratorios docentes: 7 metros cuadrados por alumno. 
 C) laboratorios de investigación: 15 metros cuadrados por profesor o  Investigador. 
 D) seminarios: 2,5 metros cuadrados por alumno. 

 2. Biblioteca. el edificio o los correspondientes servicios de biblioteca  Universitaria deberan permitir, en su conjunto, la utilización simultanea de, al menos, un 10 por 100 del número total de alumnos previstos. Contara con salas de lectura, archivo y sistema de prestamo, garantizando el uso de, al menos, cincuenta y cinco horas semanales. Igualmente, quedara garantizado el número de volumenes necesario para el correcto desarrollo de las enseñanzas que imparta y su uso en soporte no convenciónal, asi como el de las principales revistas científicas de cada campo del saber, en el ambito de dichas enseñanzas. 

 3. Equipamiento. Se debera prever la inversion en equipamiento que sea necesaria para el correcto desenvolvimiento de las actividades de la  Universidad y sus centros. 

 4. Exigencias especiales. Para las enseñanzas en ciencias de la salud debera garantizarse: 

 A) en el caso de Universidades públicas, el oportuno concierto con la institución sanitaria que proceda, de conformidad con lo previsto en el  Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, y disposiciónes dictadas en su desarrollo. 
 B) en el caso de Universidades privadas, la disponibilidad de la iInstitución o instituciónes sanitarias que proceda, o el correspondiente convenio con una o varias instituciónes sanitarias, siempre que se cumplan los objetivos y requisitos que se exigen en la normativa citada en el apartado anterior. 
 C) para las enseñanzas de odontologia, la disponibilidad, en el propio centro, de los medios clinicos necesarios. 

 5. Instalaciónes deportivas. El campus estara dotado de instalaciónes deportivas y de los servicios complementarios precisos para la practica de, al menos, cinco deportes de los de mayor demanda. Dichas instalaciónes deberan permitir la practica del deporte de los estudiantes, profesores y personal de administración y servicios, de acuerdo con los módulos  aprobados por el consejo superior de deportes.

 Podra garantizarse igualmente la practica deportiva con la prueba documental del acceso por parte de los alumnos, profesores y otro personal a instalaciónes deportivas, de titularidad pública o privada, del entorno urbano en que tenga su sede la Universidad, por medio del oportuno convenio de uso. En todo caso, se respetaran las condiciónes anteriormente fijadas y, en ambos casos, se debera garantizar la disponibilidad de, al menos, cuarenta horas semanales de los diferentes servicios deportivos. 

 6. Servicios comunes. Las Universidades garantizaran igualmente la prestación de, al menos, los siguientes servicios comunes: 

 A) comedor y cafeteria. Los servicios de comedor y cafeteria deberan garantizar la oferta para el uso por un 10 por 100 del número de estudiantes, profesores y otro personal de la Universidad. 
 B) servicio de información. 
 C) servicio informatico. 
 D) salon de actos. 
 E) servicio medico-asistencial. 

 Estos servicios y cualquier otro que demanden las necesidades objetivas de la comunidad universitaria (Residencia de estudiantes, servicios culturales, etc.) seran acordes con el número de usuarios posibles y la finalidad de los mismos.