
CAPÍTULO I: Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto
-
El presente Real Decreto establece las disposiciones
mínimas de seguridad y de salud aplicables a los lugares de trabajo.
-
Este Real Decreto no será de aplicación a:
-
Los medios de transporte utilizados fuera de la
empresa o centro de trabajo, así como a los lugares de trabajo
situados dentro de los medios de transporte.
-
Las obras de construcción temporales o móviles.
-
Las industrias de extracción.
-
Los buques de pesca.
-
Los campos de cultivo, bosques y otros terrenos
que formen parte de una empresa o centro de trabajo agrícola o
forestal pero que estén situados fuera de la zona edificada de
los mismos.
- Las disposiciones de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención
de Riesgos Laborales, se aplicarán plenamente al conjunto del ámbito
contemplado en el apartado 1.
Artículo 2. Definiciones
-
A efectos del presente Real Decreto se entenderá por
"lugares de trabajo" las áreas del centro de trabajo, edificadas o
no, en las que los trabajadores deban permanecer o a las que puedan
acceder en razón de su trabajo.
Se consideran incluidos en esta definición los servicios higiénicos
y locales de descanso, los locales de primeros auxilios y los comedores.
-
Las instalaciones de servicio o protección anejas a
los lugares de trabajo se considerarán como parte integrante de los
mismos.


CAPÍTULO II: Obligaciones del empresario
Artículo 3. Obligación general del empresario
El empresario deberá adoptar las medidas necesarias para
que la utilización de los lugares de trabajo no origine riesgos para la
seguridad y salud de los trabajadores o, si ello no fuera posible, para
que tales riesgos se reduzcan al mínimo.
En cualquier caso, los lugares de trabajo deberán cumplir las disposiciones
mínimas establecidas en el presente Real Decreto en cuanto a sus condiciones
constructivas, orden, limpieza y mantenimiento, señalización, instalaciones
de servicio o protección, condiciones ambientales, iluminación, servicios
higiénicos y locales de descanso, y material y locales de primeros auxilios.
Artículo 4. Condiciones constructivas
-
El diseño y las características constructivas de los
lugares de trabajo deberán ofrecer seguridad frente a los riesgos
de resbalones o caídas, choques o golpes contra objetos y derrumbamientos
o caídas de materiales sobre los trabajadores.
-
El diseño y las características constructivas de los
lugares de trabajo deberán también facilitar el control de las situaciones
de emergencia, en especial en caso de incendio, y posibilitar, cuando
sea necesario, la rápida y segura evacuación de los trabajadores.
-
Los lugares de trabajo deberán cumplir, en particular,
los requisitos mínimos de seguridad indicados en el Anexo I
Artículo 5. Orden, limpieza y mantenimiento. Señalización
El orden, la limpieza y el mantenimiento de los lugares
de trabajo deberá ajustarse a lo dispuesto en el Anexo II.
Igualmente, la señalización de los lugares de trabajo deberá cumplir lo
dispuesto en el Real Decreto 485/1997, de 14 de abril.
Artículo 6. Instalaciones de servicio y protección
Las instalaciones de servicio y protección de los lugares
de trabajo a las que se refiere el apartado 2 del artículo 2 deberán cumplir
las disposiciones mínimas establecidas en el presente Real Decreto, así
como las que se deriven de las reglamentaciones específicas de seguridad
que resulten de aplicación.
Artículo 7. Condiciones ambientales
-
La exposición a las condiciones ambientales de los
lugares de trabajo no deberá suponer un riesgo para la seguridad y
salud de los trabajadores. A tal fin, dichas condiciones ambientales
y, en particular, las condiciones termohigrométricas de los lugares
de trabajo deberán ajustarse a lo establecido en el Anexo III.
-
La exposición a los agentes físicos, químicos y biológicos
del ambiente de trabajo se regirá por lo dispuesto en su normativa
específica.
Artículo 8. Iluminación
La iluminación de los lugares de trabajo deberá permitir
que los trabajadores dispongan de condiciones de visibilidad adecuadas
para poder circular por los mismos y desarrollar en ellos sus actividades
sin riesgo para su seguridad y salud.
La iluminación de los lugares de trabajo deberá cumplir, en particular,
las disposiciones del Anexo IV.
Artículo 9. Servicios higiénicos y locales de descanso
Los lugares de trabajo deberán cumplir las disposiciones
del Anexo V en cuanto a servicios higiénicos y locales de descanso.
Artículo 10. Material y locales de primeros auxilios
Los lugares de trabajo dispondrán del material y, en su
caso, de los locales necesarios para la prestación de primeros auxilios
a los trabajadores accidentados, ajustándose a lo establecido en el Anexo
VI.
Artículo 11. Información a los trabajadores
De conformidad con el artículo 18 de la Ley de Prevención
de Riesgos Laborales, el empresario deberá garantizar que los trabajadores
y los representantes de los trabajadores reciban una información adecuada
sobre las medidas de prevención y protección que hayan de adoptarse en
aplicación del presente Real Decreto.
Artículo 12. Consulta y participación de los trabajadores
La consulta y participación de los trabajadores o sus representantes
sobre las cuestiones a que se refiere este Real Decreto se realizarán
de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18 de la Ley
de Prevención de Riesgos Laborales.


Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación normativa
-
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior
rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
-
Quedan derogados expresamente los Capítulos I, II,
III, IV, V y VII del Título II de la Ordenanza General de Seguridad
e Higiene en el Trabajo, aprobada por Orden de 9 de marzo de 1971.
No obstante, y hasta tanto no se aprueben las normativas específicas
correspondientes, se mantendrán en vigor:
-
Los citados Capítulos de la Ordenanza General de
Seguridad e Higiene en el Trabajo, para los lugares de trabajo
excluidos del ámbito de aplicación del presente Real Decreto en
el apartado 2 de su artículo 1.
-
El artículo 24 y el Capítulo VII del Título II
de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo,
para los lugares de trabajo excluidos del ámbito de aplicación
de la Norma Básica de la Edificación NBE-CPI/96: Condiciones de
protección contra incendios en los edificios", aprobada por Real
Decreto 2177/1996, de 4 de octubre.
-
Asimismo queda derogado expresamente el Reglamento
sobre Iluminación en los Centros de Trabajo, aprobado por Orden
de 26 de agosto de 1940
Disposición final primera. Elaboración de la Guía
Técnica de evaluación y prevención de riesgos
El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo,
de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 del Real Decreto
39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios
de Prevención, elaborará y mantendrá actualizada una Guía Técnica para
la evaluación y prevención de los riesgos relativos a la utilización de
los lugares de trabajo.
Disposición final segunda. Habilitación normativa
Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
previo informe de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo,
a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo
de este Real Decreto, así como para las adaptaciones de carácter estrictamente
técnico de sus Anexos en función del progreso técnico y de la evolución
de normativas o especificaciones internacionales o de los conocimientos
en materia de lugares de trabajo.
Disposición final tercera. Entrada en vigor
El presente Real Decreto entrará en vigor a los tres meses
de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
No obstante lo anterior, la Parte B del Anexo I y la Parte
B del Anexo V entrarán en vigor a los seis meses de la publicación del
Real Decreto en el Boletín Oficial del Estado
Dado en Madrid a 14 de abril de 1997.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
JAVIER ARENAS BOCANEGRA


Anexos
OBSERVACIÓN PRELIMINAR
Las obligaciones previstas en los siguientes Anexos se
aplicarán siempre que lo exijan las características del lugar de trabajo
o de la actividad, las circunstancias o cualquier riesgo.
Anexo I: Condiciones generales de seguridad en los lugares de trabajo
-
Disposiciones aplicables a los lugares de trabajo utilizados
por primera vez a partir de la fecha de entrada en vigor del presente
Real Decreto y a las modificaciones, ampliaciones o transformaciones
de los lugares de trabajo ya utilizados antes de dicha fecha que se
realicen con posterioridad a la misma.
-
Seguridad estructural
-
Espacios de trabajo y zonas peligrosas
-
Suelos, aberturas y desniveles, y barandillas
-
Tabiques, ventanas y vanos
-
Vías de circulación
-
Puertas y portones
-
Rampas, escaleras fijas y de servicio
-
Escalas fijas
-
Escaleras de mano
-
Vías y salidas de evacuación
-
Condiciones de protección contra incendios
-
Instalación eléctrica
-
Minusválidos
- Disposiciones aplicables a los lugares de trabajo ya utilizados antes
de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, exceptuadas
las partes de los mismos que se modifiquen, amplíen o transformen después
de dicha fecha.
A. Disposiciones aplicables a los lugares de trabajo
utilizados por primera vez a partir de la fecha de entrada en vigor del
presente Real Decreto y a las modificaciones, ampliaciones o transformaciones
de los lugares de trabajo ya utilizados antes de dicha fecha que se realicen
con posterioridad a la misma.
1. Seguridad estructural
-
Los edificios y locales de los lugares de trabajo deberán
poseer la estructura y solidez apropiadas a su tipo de utilización.
Para las condiciones de uso previstas, todos sus elementos, estructurales
o de servicio, incluidas las plataformas de trabajo, escaleras y escalas,
deberán:
-
Tener la solidez y la resistencia necesarias para
soportar las cargas o esfuerzos a que sean sometidos.
-
Disponer de un sistema de armado, sujeción o apoyo
que asegure su estabilidad.
- Se prohíbe sobrecargar los elementos citados en el apartado anterior.
El acceso a techos o cubiertas que no ofrezcan suficientes garantías
de resistencia solo podrá autorizarse cuando se proporcionen los equipos
necesarios para que el trabajo pueda realizarse de forma segura.
2. Espacios de trabajo y zonas peligrosas
-
Las dimensiones de los locales de trabajo deberán permitir
que los trabajadores realicen su trabajo sin riesgos para su seguridad
y salud y en condiciones ergonómicas aceptables. Sus dimensiones mínimas
serán las siguientes:
-
3 metros de altura desde el piso hasta el techo.
No obstante, en locales comerciales, de servicios, oficinas y
despachos, la altura podrá reducirse a 2,5 metros.
-
2 metros cuadrados de superficie libre por trabajador.
-
10 metros cúbicos, no ocupados, por trabajador.
- La separación entre los elementos materiales existentes en el puesto
de trabajo será suficiente para que los trabajadores puedan ejecutar
su labor en condiciones de seguridad, salud y bienestar. Cuando, por
razones inherentes al puesto de trabajo, el espacio libre disponible
no permita que el trabajador tenga la libertad de movimientos necesaria
para desarrollar su actividad, deberá disponer de espacio adicional
suficiente en las proximidades del puesto de trabajo.
-
Deberán tomarse las medidas adecuadas para la protección
de los trabajadores autorizados a acceder a las zonas de los lugares
de trabajo donde la seguridad de los trabajadores pueda verse afectada
por riesgos de caída, caída de objetos y contacto o exposición a elementos
agresivos. Asimismo, deberá disponerse, en la medida de lo posible,
de un sistema que impida que los trabajadores no autorizados puedan
acceder a dichas zonas.
-
Las zonas de los lugares de trabajo en las que exista
riesgo de caída, de caída de objetos o de contacto o exposición a
elementos agresivos, deberán estar claramente señalizadas.
3. Suelos, aberturas y desniveles, y barandillas
-
Los suelos de los locales de trabajo deberán ser fijos,
estables y no resbaladizos, sin irregularidades ni pendientes peligrosas.
-
Las aberturas o desniveles que supongan un riesgo de
caída de personas se protegerán mediante barandillas u otros sistemas
de protección de seguridad equivalente, que podrán tener partes móviles
cuando sea necesario disponer de acceso a la abertura. Deberán protegerse,
en particular:
-
Las aberturas en los suelos.
-
Las aberturas en paredes o tabiques, siempre que
su situación y dimensiones suponga riesgo de caída de personas,
y las plataformas, muelles o estructuras similares. La protección
no será obligatoria, sin embargo, si la altura de caída es inferior
a 2 metros.
-
Los lados abiertos de las escaleras y rampas de
más de 60 centímetros de altura. Los lados cerrados tendrán un
pasamanos, a una altura mínima de 90 centímetros, si la anchura
de la escalera es mayor de 1,2 metros; si es menor, pero ambos
lados son cerrados, al menos uno de los dos llevará pasamanos.
- Las barandillas serán de materiales rígidos, tendrán una altura mínima
de 90 centímetros y dispondrán de una protección que impida el paso
o deslizamiento por debajo de las mismas o la caída de objetos sobre
personas.
4. Tabiques, ventanas y vanos
-
Los tabiques transparentes o translúcidos y, en especial,
los tabiques acristalados situados en los locales o en las proximidades
de los puestos de trabajo y vías de circulación, deberán estar claramente
señalizados y fabricados con materiales seguros, o bien estar separados
de dichos puestos y vías, para impedir que los trabajadores puedan
golpearse con los mismos o lesionarse en caso de rotura.
-
Los trabajadores deberán poder realizar de forma segura
las operaciones de abertura, cierre, ajuste o fijación de ventanas,
vanos de iluminación cenital y dispositivos de ventilación. Cuando
estén abiertos no deberán colocarse de tal forma que puedan constituir
un riesgo para los trabajadores.
-
Las ventanas y vanos de iluminación cenital deberán
poder limpiarse sin riesgo para los trabajadores que realicen esta
tarea o para los que se encuentren en el edificio y sus alrededores.
Para ello deberán estar dotados de los dispositivos necesarios o haber
sido proyectados integrando los sistemas de limpieza.
5. Vías de circulación
-
Las vías de circulación de los lugares de trabajo,
tanto las situadas en el exterior de los edificios y locales como
en el interior de los mismos, incluidas las puertas, pasillos, escaleras,
escalas fijas, rampas y muelles de carga, deberán poder utilizarse
conforme a su uso previsto, de forma fácil y con total seguridad para
los peatones o vehículos que circulen por ellas y para el personal
que trabaje en sus proximidades.
-
A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior,
el número, situación, dimensiones y condiciones constructivas de las
vías de circulación de personas o de materiales deberán adecuarse
al número potencial de usuarios y a las características de la actividad
y del lugar de trabajo.
En el caso de los muelles y rampas de carga deberá tenerse especialmente
en cuenta la dimensión de las cargas transportadas.
-
La anchura mínima de las puertas exteriores y de los
pasillos será de 80 centímetros y 1 metro, respectivamente.
-
La anchura de las vías por las que puedan circular
medios de transporte y peatones deberá permitir su paso simultáneo
con una separación de seguridad suficiente.
-
Las vías de circulación destinadas a vehículos deberán
pasar a una distancia suficiente de las puertas, portones, zonas de
circulación de peatones, pasillos y escaleras.
-
Los muelles de carga deberán tener al menos una salida,
o una en cada extremo cuando tengan gran longitud y sea técnicamente
posible.
-
Siempre que sea necesario para garantizar la seguridad
de los trabajadores, el trazado de las vías de circulación deberá
estar claramente señalizado.
6. Puertas y portones
-
Las puertas transparentes deberán tener una señalización
a la altura de la vista.
-
Las superficies transparentes o translúcidas de las
puertas y portones que no sean de material de seguridad deberán protegerse
contra la rotura cuando ésta pueda suponer un peligro para los trabajadores.
-
Las puertas y portones de vaivén deberán ser transparentes
o tener partes transparentes que permitan la visibilidad de la zona
a la que se accede.
-
Las puertas correderas deberán ir provistas de un sistema
de seguridad que les impida salirse de los carriles y caer.
-
Las puertas y portones que se abran hacia arriba estarán
dotados de un sistema de seguridad que impida su caída.
-
Las puertas y portones mecánicos deberán funcionar
sin riesgo para los trabajadores. Tendrán dispositivos de parada de
emergencia de fácil identificación y acceso, y podrán abrirse de forma
manual, salvo si se abren automáticamente en caso de avería del sistema
de emergencia.
-
Las puertas de acceso a las escaleras no se abrirán
directamente sobre sus escalones sino sobre descansos de anchura al
menos igual a la de aquéllos.
-
Los portones destinados básicamente a la circulación
de vehículos deberán poder ser utilizados por los peatones sin riesgos
para su seguridad, o bien deberán disponer en su proximidad inmediata
de puertas destinadas a tal fin, expeditas y claramente señalizadas.
7. Rampas, escaleras fijas y de servicio
-
Los pavimentos de las rampas, escaleras y plataformas
de trabajo serán de materiales no resbaladizos o dispondrán de elementos
antideslizantes.
-
En las escaleras o plataformas con pavimentos perforados
la abertura máxima de los intersticios será de 8 milímetros.
-
Las rampas tendrán una pendiente máxima del 12% cuando
su longitud sea menor que 3 metros, del 10% cuando su longitud sea
menor que 10 metros o del 8% en el resto de los casos.
-
Las escaleras tendrán una anchura mínima de 1 metro,
excepto en las de servicio, que será de 55 centímetros.
-
Los peldaños de una escalera tendrán las mismas dimensiones.
Se prohiben las escaleras de caracol excepto si son de servicio.
-
Los escalones de las escaleras que no sean de servicio
tendrán una huella comprendida entre 23 y 36 centímetros, y una contrahuella
entre 13 y 20 centímetros. Los escalones de las escaleras de servicio
tendrán una huella mínima de 15 centímetros y una contrahuella máxima
de 25 centímetros.
-
La altura máxima entre los descansos de las escaleras
será de 3,7 metros. La profundidad de los descansos intermedios, medida
en dirección a la escalera, no será menor que la mitad de la anchura
de ésta, ni de 1 metro. El espacio libre vertical desde los peldaños
no será inferior a 2,2 metros.
-
Las escaleras mecánicas y cintas rodantes deberán tener
las condiciones de funcionamiento y dispositivos necesarios para garantizar
la seguridad de los trabajadores que las utilicen. Sus dispositivos
de parada de emergencia serán fácilmente identificables y accesibles.
8. Escalas fijas
-
La anchura mínima de las escalas fijas será de 40 centímetros
y la distancia máxima entre peldaños de 30 centímetros.
-
En las escalas fijas la distancia entre el frente de
los escalones y las paredes más próximas al lado del ascenso será,
por lo menos, de 75 centímetros. La distancia mínima entre la parte
posterior de los escalones y el objeto fijo más próximo será de 16
centímetros. Habrá un espacio libre de 40 centímetros a ambos lados
del eje de la escala si no está provista de jaulas u otros dispositivos
equivalentes.
-
Cuando el paso desde el tramo final de una escala fija
hasta la superficie a la que se desea acceder suponga un riesgo de
caída por falta de apoyos, la barandilla o lateral de la escala se
prolongará al menos 1 metro por encima del último peldaño o se tomarán
medidas alternativas que proporcionen una seguridad equivalente.
-
Las escalas fijas que tengan una altura superior a
4 metros dispondrán, al menos a partir de dicha altura, de una protección
circundante. Esta medida no será necesaria en conductos, pozos angostos
y otras instalaciones que, por su configuración, ya proporcionen dicha
protección.
-
Si se emplean escalas fijas para alturas mayores de
9 metros se instalarán plataformas de descanso cada 9 metros o fracción.
9. Escaleras de mano
-
Las escaleras de mano tendrán la resistencia y los
elementos de apoyo y sujeción necesarios para que su utilización en
las condiciones requeridas no suponga un riesgo de caída, por rotura
o desplazamiento de las mismas. En particular, las escaleras de tijera
dispondrán de elementos de seguridad que impidan su apertura al ser
utilizadas.
-
Las escaleras de mano se utilizarán de la forma y con
las limitaciones establecidas por el fabricante. No se emplearán escaleras
de mano y, en particular, escaleras de más de 5 metros de longitud,
de cuya resistencia no se tengan garantías. Queda prohibido el uso
de escaleras de mano de construcción improvisada.
-
Antes de utilizar una escalera de mano deberá asegurarse
su estabilidad. La base de la escalera deberá quedar sólidamente asentada.
En el caso de escaleras simples la parte superior se sujetará, si
es necesario, al paramento sobre el que se apoya y cuando éste no
permita un apoyo estable se sujetará al mismo mediante una abrazadera
u otros dispositivos equivalentes.
-
Las escaleras de mano simples se colocarán, en la medida
de lo posible, formando un ángulo aproximado de 75 grados con la horizontal.
Cuando se utilicen para acceder a lugares elevados sus largueros deberán
prolongarse al menos 1 metro por encima de ésta.
-
El ascenso, descenso y los trabajos desde escaleras
se efectuarán de frente a las mismas. Los trabajos a más de 3,5 metros
de altura, desde el punto de operación al suelo, que requieran movimientos
o esfuerzos peligrosos para la estabilidad del trabajador, solo se
efectuarán si se utiliza cinturón de seguridad o se adoptan otras
medidas de protección alternativas. Se prohibe el transporte y manipulación
de cargas por o desde escaleras de mano cuando por su peso o dimensiones
puedan comprometer la seguridad del trabajador. Las escaleras de mano
no se utilizarán por dos o más personas simultáneamente.
-
Las escaleras de mano se revisarán periódicamente.
Se prohibe la utilización de escaleras de madera pintadas, por la
dificultad que ello supone para la detección de sus posibles defectos.
10. Vías y salidas de evacuación
-
Las vías y salidas de evacuación, así como las vías
de circulación y las puertas que den acceso a ellas, se ajustarán
a lo dispuesto en su normativa específica.
En todo caso, y a salvo de disposiciones específicas de la normativa
citada, dichas vías y salidas deberán satisfacer las condiciones que
se establecen en los siguientes puntos de este apartado.
-
Las vías y salidas de evacuación deberán permanecer
expeditas y desembocar lo más directamente posible en el exterior
o en una zona de seguridad.
-
En caso de peligro, los trabajadores deberán poder
evacuar todos los lugares de trabajo rápidamente y en condiciones
de máxima seguridad.
-
El número, la distribución y las dimensiones de las
vías y salidas de evacuación dependerán del uso, de los equipos y
de las dimensiones de los lugares de trabajo, así como del número
máximo de personas que puedan estar presentes en los mismos.
-
Las puertas de emergencia deberán abrirse hacia el
exterior y no deberán estar cerradas, de forma que cualquier persona
que necesite utilizarlas en caso de urgencia pueda abrirlas fácil
e inmediatamente. Estarán prohibidas las puertas específicamente de
emergencia que sean correderas o giratorias.
-
Las puertas situadas en los recorridos de las vías
de evacuación deberán estar señalizadas de manera adecuada. Se deberán
poder abrir en cualquier momento desde el interior sin ayuda especial.
Cuando los lugares de trabajo estén ocupados, las puertas deberán
poder abrirse.
-
Las vías y salidas específicas de evacuación deberán
señalizarse conforme a lo establecido en el Real Decreto 485/1997,
de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de señalización de seguridad
y salud en el trabajo. Esta señalización deberá fijarse en los lugares
adecuados y ser duradera.
-
Las vías y salidas de evacuación, así como las vías
de circulación que den acceso a ellas, no deberán estar obstruidas
por ningún objeto de manera que puedan utilizarse sin trabas en cualquier
momento. Las puertas de emergencia no deberán cerrarse con llave.
-
En caso de avería de la iluminación, las vías y salidas
de evacuación que requieran iluminación deberán estar equipadas con
iluminación de seguridad de suficiente intensidad.
11. Condiciones de protección contra incendios
-
Los lugares de trabajo deberán ajustarse a lo dispuesto
en la normativa que resulte de aplicación sobre condiciones de protección
contra incendios.
En todo caso, y a salvo de disposiciones específicas de la normativa
citada, dichos lugares deberán satisfacer las condiciones que se señalan
en los siguientes puntos de este apartado.
-
Según las dimensiones y el uso de los edificios, los
equipos, las características físicas y químicas de las sustancias
existentes, así como el número máximo de personas que puedan estar
presentes, los lugares de trabajo deberán estar equipados con dispositivos
adecuados para combatir los incendios y, si fuere necesario, con detectores
contra incendios y sistemas de alarma.
-
Los dispositivos no automáticos de lucha contra los
incendios deberán ser de fácil acceso y manipulación. Dichos dispositivos
deberán señalizarse conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 485/1997,
de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de señalización de seguridad
y salud en el trabajo. Dicha señalización deberá fijarse en los lugares
adecuados y ser duradera.
12. Instalación eléctrica
-
La instalación eléctrica de los lugares de trabajo
deberá ajustarse a lo dispuesto en su normativa específica.
En todo caso, y a salvo de disposiciones específicas de la normativa
citada, dicha instalación deberá satisfacer las condiciones que se
señalan en los siguientes puntos de este apartado.
-
La instalación eléctrica no deberá entrañar riesgos
de incendio o explosión. Los trabajadores deberán estar debidamente
protegidos contra los riesgos de accidente causados por contactos
directos o indirectos.
-
La instalación eléctrica y los dispositivos de protección
deberán tener en cuenta la tensión, los factores externos condicionantes
y la competencia de las personas que tengan acceso a partes de la
instalación.
13. Minusválidos
Los lugares de trabajo y, en particular, las puertas, vías
de circulación, escaleras, servicios higiénicos y puestos de trabajo,
utilizados u ocupados por trabajadores minusválidos, deberán estar acondicionados
para que dichos trabajadores puedan utilizarlos.
B. Disposiciones aplicables a los lugares de trabajo
ya utilizados antes de la fecha de entrada en vigor del presente Real
Decreto, exceptuadas las partes de los mismos que se modifiquen, amplíen
o transformen después de dicha fecha.
A los lugares de trabajo ya utilizados antes de la fecha
de entrada en vigor del presente Real Decreto, exceptuadas las partes
de los mismos que se modifiquen, amplíen o transformen después de dicha
fecha, les serán de aplicación las disposiciones de la parte A) del presente
anexo con las siguientes modificaciones:
-
Los apartados 4.1.º, 4.2.º, 4.3.º, 5.4.º, 5.5.º, 6.2.º,
6.4.º, 6.5.º, 6.6.º, 6.8.º, 7.8.º, 8.1.º y 8.4.º no serán de aplicación,
sin perjuicio de que deban mantenerse las condiciones ya existentes
en dichos lugares de trabajo antes de la entrada en vigor de este
Real Decreto que satisfacieran las obligaciones contenidas en dichos
apartados o un nivel de seguridad equivalente al establecido en los
mismos.
-
La abertura máxima de los intersticios citados en el
apartado 7.2.º será de 10 milímetros.
-
Las rampas citadas en el apartado 7.3.º tendrán una
pendiente máxima del 20 por ciento.
-
Para las escaleras que no sean de servicio, la anchura
mínima indicada en el apartado 7.4.º será de 90 centímetros.
-
La profundidad mínima de los descansos mencionada en
el apartado 7.7.º será de 1,12 metros.
Anexo II: Orden, limpieza y mantenimiento
-
Las zonas de paso, salidas y vías de circulación de
los lugares de trabajo y, en especial, las salidas y vías de circulación
previstas para la evacuación en casos de emergencia, deberán permanecer
libres de obstáculos de forma que sea posible utilizarlas sin dificultades
en todo momento.
-
Los lugares de trabajo, incluidos los locales de servicio,
y sus respectivos equipos e instalaciones, se limpiarán periódicamente
y siempre que sea necesario para mantenerlos en todo momento en condiciones
higiénicas adecuadas. A tal fin, las características de los suelos,
techos y paredes serán tales que permitan dicha limpieza y mantenimiento.
Se eliminarán con rapidez los desperdicios, las manchas de grasa,
los residuos de sustancias peligrosas y demás productos residuales
que puedan originar accidentes o contaminar el ambiente de trabajo.
-
Las operaciones de limpieza no deberán constituir por
si mismas una fuente de riesgo para los trabajadores que las efectúen
o para terceros, realizándose a tal fin en los momentos, de la forma
y con los medios más adecuados.
-
Los lugares de trabajo y, en particular, sus instalaciones,
deberán ser objeto de un mantenimiento periódico, de forma que sus
condiciones de funcionamiento satisfagan siempre las especificaciones
del proyecto, subsanándose con rapidez las deficiencias que puedan
afectar a la seguridad y salud de los trabajadores.
Si se utiliza una instalación de ventilación, deberá mantenerse en
buen estado de funcionamiento y un sistema de control deberá indicar
toda avería siempre que sea necesario para la salud de los trabajadores.
En el caso de las instalaciones de protección, el mantenimiento deberá
incluir el control de su funcionamiento.
Anexo III: Condiciones ambientales en los lugares de trabajo
-
La exposición a las condiciones ambientales de los
lugares de trabajo no debe suponer un riesgo para la seguridad y la
salud de los trabajadores.
-
Asimismo, y en la medida de lo posible, las condiciones
ambientales de los lugares de trabajo no deben constituir una fuente
de incomodidad o molestia para los trabajadores. A tal efecto, deberán
evitarse las temperaturas y las humedades extremas, los cambios bruscos
de temperatura, las corrientes de aire molestas, los olores desagradables,
la irradiación excesiva y, en particular, la radiación solar a través
de ventanas, luces o tabiques acristalados.
-
En los locales de trabajo cerrados deberán cumplirse,
en particular, las siguientes condiciones:
-
La temperatura de los locales donde se realicen
trabajos sedentarios propios de oficinas o similares estará comprendida
entre 17 y 27º C.
La temperatura de los locales donde se realicen trabajos ligeros
estará comprendida entre 14 y 25º C.
-
La humedad relativa estará comprendida entre el
30 y el 70%, excepto en los locales donde existan riesgos por
electricidad estática en los que el límite inferior será el 50%.
-
Los trabajadores no deberán estar expuestos de
forma frecuente o continuada a corrientes de aire cuya velocidad
exceda los siguientes límites:
-
Trabajos en ambientes no calurosos: 0,25 m/s.
-
Trabajos sedentarios en ambientes calurosos:
0,5 m/s.
-
Trabajos no sedentarios en ambientes calurosos:
0,75 m/s.
Estos límites no se aplicarán a las corrientes
de aire expresamente utilizadas para evitar el estrés en exposiciones
intensas al calor, ni a las corrientes de aire acondicionado,
para las que el límite será de 0,25 m/s en el caso de trabajos
sedentarios y 0,35 m/s en los demás casos.
-
Sin perjuicio de lo dispuesto en relación a la
ventilación de determinados locales en el Real Decreto 1618/1980,
de 4 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Calefacción,
Climatización y Agua Caliente Sanitaria, la renovación mínima
del aire de los locales de trabajo, será de 30 metros cúbicos
de aire limpio por hora y trabajador, en el caso de trabajos sedentarios
en ambientes no calurosos ni contaminados por humo de tabaco y
de 50 metros cúbicos, en los casos restantes, a fin de evitar
el ambiente viciado y los olores desagradables.
El sistema de ventilación empleado y, en particular, la distribución
de las entradas de aire limpio y salidas de aire viciado, deberán
asegurar una efectiva renovación del aire del local de trabajo.
- A efectos de la aplicación de lo establecido en el apartado anterior
deberán tenerse en cuenta las limitaciones o condicionantes que puedan
imponer, en cada caso, las características particulares del propio lugar
de trabajo, de los procesos u operaciones que se desarrollen en él y
del clima de la zona en la que esté ubicado. En cualquier caso, el aislamiento
térmico de los locales cerrados debe adecuarse a las condiciones climáticas
propias del lugar.
-
En los lugares de trabajo al aire libre y en los locales
de trabajo que, por la actividad desarrollada, no puedan quedar cerrados,
deberán tomarse medidas para que los trabajadores puedan protegerse,
en la medida de lo posible, de las inclemencias del tiempo.
-
Las condiciones ambientales de los locales de descanso,
de los locales para el personal de guardia, de los servicios higiénicos,
de los comedores y de los locales de primeros auxilios deberán responder
al uso específico de estos locales y ajustarse, en todo caso, a lo
dispuesto en el apartado 3.
Anexo IV: Iluminación de los lugares de trabajo
-
La iluminación de cada zona o parte de un lugar de
trabajo deberá adaptarse a la características de la actividad que
se efectúe en ella, teniendo en cuenta:
-
Los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores
dependientes de las condiciones de visibilidad.
-
Las exigencias visuales de las tareas desarrolladas.
- Siempre que sea posible los lugares de trabajo tendrán una iluminación
natural, que deberá complementarse con una iluminación artificial cuando
la primera, por si sola, no garantice las condiciones de visibilidad
adecuadas. En tales casos se utilizará preferentemente la iluminación
artificial general, complementada a su vez con una localizada cuando
en zonas concretas se requieran niveles de iluminación elevados.
-
Los niveles mínimos de iluminación de los lugares de
trabajo serán los establecidos en la siguiente tabla:
Zona
o parte del lugar de trabajo (*) |
Nivel
mínimo
de iluminación (lux) |
Zonas donde se
ejecuten tareas con: |
|
1.º Bajas exigencias
visuales |
100 |
2.º Exigencias
visuales moderadas |
200 |
3.º Exigencias
visuales altas |
500 |
4.º Exigencias
visuales muy altas |
1.000 |
|
|
Areas o locales
de uso ocasional |
50 |
Areas o locales
de uso habitual |
100 |
|
|
Vías de circulación
de uso ocasional |
25 |
Vías de circulación
de uso habitual |
50 |
(*) El nivel de iluminación
de una zona en la que se ejecute una tarea se medirá a la
altura donde ésta se realice; en el caso de zonas de uso
general a 85 cm. del suelo y en el de las vías de circulación
a nivel del suelo |
Estos niveles mínimos deberán duplicarse cuando concurran
las siguientes circunstancias:
-
En las áreas o locales de uso general y en las
vías de circulación, cuando por sus características, estado u
ocupación, existan riesgos apreciables de caídas, choques u otros
accidentes.
-
En las zonas donde se efectúen tareas, cuando un
error de apreciación visual durante la realización de las mismas
pueda suponer un peligro para el trabajador que las ejecuta o
para terceros o cuando el contraste de luminancias o de color
entre el objeto a visualizar y el fondo sobre el que se encuentra
sea muy débil.
No obstante lo señalado en los párrafos anteriores, estos límites
no serán aplicables en aquellas actividades cuya naturaleza lo
impida.
- La iluminación de los lugares de trabajo deberá cumplir, además, en
cuanto a su distribución y otras características, las siguientes condiciones:
-
La distribución de los niveles de iluminación será
lo más uniforme posible.
-
Se procurará mantener unos niveles y contrastes
de luminancia adecuados a las exigencias visuales de la tarea,
evitando variaciones bruscas de luminancia dentro de la zona de
operación y entre ésta y sus alrededores.
-
Se evitarán los deslumbramientos directos producidos
por la luz solar o por fuentes de luz artificial de alta luminancia.
En ningún caso éstas se colocarán sin protección en el campo visual
del trabajador.
-
Se evitarán, asimismo, los deslumbramientos indirectos
producidos por superficies reflectantes situadas en la zona de
operación o sus proximidades.
-
No se utilizarán sistemas o fuentes de luz que
perjudiquen la percepción de los contrastes, de la profundidad
o de la distancia entre objetos en la zona de trabajo, que produzcan
una impresión visual de intermitencia o que puedan dar lugar a
efectos estroboscópicos.
- Los lugares de trabajo, o parte de los mismos, en los que un fallo
del alumbrado normal suponga un riesgo para la seguridad de los trabajadores
dispondrán de un alumbrado de emergencia de evacuación y de seguridad.
-
Los sistemas de iluminación utilizados no deben originar
riesgos eléctricos, de incendio o de explosión, cumpliendo, a tal
efecto, lo dispuesto en la normativa específica vigente.
Anexo V: Servicios higiénicos y locales de descanso
-
Disposiciones aplicables a los lugares de trabajo utilizados
por primera vez a partir de la fecha de entrada en vigor del presente
Real Decreto y a las modificaciones, ampliaciones o transformaciones
de los lugares de trabajo ya utilizados antes de dicha fecha que se
realicen con posterioridad a la misma.
-
Agua potable
-
Vestuarios, duchas, lavabos y retretes
-
Locales de descanso
-
Locales provisionales y trabajos al aire libre
- Disposiciones aplicables a los lugares de trabajo ya utilizados antes
de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, exceptuadas
las partes de los mismos que se modifiquen, amplíen o transformen después
de dicha fecha
A. Disposiciones aplicables a los lugares de trabajo
utilizados por primera vez a partir de la fecha de entrada en vigor del
presente Real Decreto y a las modificaciones, ampliaciones o transformaciones
de los lugares de trabajo ya utilizados antes de dicha fecha que se realicen
con posterioridad a la misma.
1. Agua potable
Los lugares de trabajo dispondrán de agua potable en cantidad
suficiente y fácilmente accesible. Se evitará toda circunstancia que posibilite
la contaminación del agua potable. En las fuentes de agua se indicará
si ésta es o no potable, siempre que puedan existir dudas al respecto.
2. Vestuarios, duchas, lavabos y retretes
-
Los lugares de trabajo dispondrán de vestuarios cuando
los trabajadores deban llevar ropa especial de trabajo y no se les
pueda pedir, por razones de salud o decoro, que se cambien en otras
dependencias.
-
Los vestuarios estarán provistos de asientos y de armarios
o taquillas individuales con llave, que tendrán la capacidad suficiente
para guardar la ropa y el calzado. Los armarios o taquillas para la
ropa de trabajo y para la de calle estarán separados cuando ello sea
necesario por el estado de contaminación, suciedad o humedad de la
ropa de trabajo.
-
Cuando los vestuarios no sean necesarios, los trabajadores
deberán disponer de colgadores o armarios para colocar su ropa.
-
Los lugares de trabajo dispondrán, en las proximidades
de los puestos de trabajo y de los vestuarios, de locales de aseo
con espejos, lavabos con agua corriente, caliente si es necesario,
jabón y toallas individuales u otro sistema de secado con garantías
higiénicas. Dispondrán además de duchas de agua corriente, caliente
y fría, cuando se realicen habitualmente trabajos sucios, contaminantes
o que originen elevada sudoración. En tales casos, se suministrarán
a los trabajadores los medios especiales de limpieza que sean necesarios.
-
Si los locales de aseo y los vestuarios están separados,
la comunicación entre ambos deberá ser fácil.
-
Los lugares de trabajo dispondrán de retretes, dotados
de lavabos, situados en las proximidades de los puestos de trabajo,
de los locales de descanso, de los vestuarios y de los locales de
aseo, cuando no estén integrados en éstos últimos.
-
Los retretes dispondrán de descarga automática de agua
y papel higiénico. En los retretes que hayan de ser utilizados por
mujeres se instalarán recipientes especiales y cerrados. Las cabinas
estarán provistas de una puerta con cierre interior y de una percha.
-
Las dimensiones de los vestuarios, de los locales de
aseo, así como las respectivas dotaciones de asientos, armarios o
taquillas, colgadores, lavabos, duchas e inodoros, deberán permitir
la utilización de estos equipos e instalaciones sin dificultades o
molestias, teniendo en cuenta en cada caso el número de trabajadores
que vayan a utilizarlos simultáneamente.
-
Los locales, instalaciones y equipos mencionados en
el apartado anterior serán de fácil acceso, adecuados a su uso y de
características constructivas que faciliten su limpieza.
-
Los vestuarios, locales de aseos y retretes estarán
separados para hombres y mujeres, o deberá preverse una utilización
por separado de los mismos. No se utilizarán para usos distintos de
aquellos para los que estén destinados.
3. Locales de descanso
-
Cuando la seguridad o la salud de los trabajadores
lo exijan, en particular en razón del tipo de actividad o del número
de trabajadores, éstos dispondrán de un local de descanso de fácil
acceso.
-
Lo dispuesto en el apartado anterior no se aplicará
cuando el personal trabaje en despachos o en lugares de trabajo similares
que ofrezcan posibilidades de descanso equivalentes durante las pausas.
-
Las dimensiones de los locales de descanso y su dotación
de mesas y asientos con respaldos serán suficientes para el número
de trabajadores que deban utilizarlos simultáneamente.
-
Las trabajadoras embarazadas y madres lactantes deberán
tener la posibilidad de descansar tumbadas en condiciones adecuadas.
-
Los lugares de trabajo en los que sin contar con locales
de descanso, el trabajo se interrumpa regular y frecuentemente, dispondrán
de espacios donde los trabajadores puedan permanecer durante esas
interrupciones, si su presencia durante las mismas en la zona de trabajo
supone un riesgo para su seguridad o salud o para la de terceros.
-
Tanto en los locales de descanso como en los espacios
mencionados en el apartado anterior deberán adoptarse medidas adecuadas
para la protección de los no fumadores contra las molestias originadas
por el humo del tabaco.
-
Cuando existan dormitorios en el lugar de trabajo,
éstos deberán reunir las condiciones de seguridad y salud exigidas
para los lugares de trabajo en este Real Decreto y permitir el descanso
del trabajador en condiciones adecuadas.
4. Locales provisionales y trabajos al aire libre
-
En los trabajos al aire libre, cuando la seguridad
o la salud de los trabajadores lo exijan, en particular en razón del
tipo de actividad o del número de trabajadores, éstos dispondrán de
un local de descanso de fácil acceso.
-
En los trabajos al aire libre en los que exista un
alejamiento entre el centro de trabajo y el lugar de residencia de
los trabajadores, que les imposibilite para regresar cada día a la
misma, dichos trabajadores dispondrán de locales adecuados destinados
a dormitorios y comedores.
-
Los dormitorios y comedores deberán reunir las condiciones
necesarias de seguridad y salud y permitir el descanso y la alimentación
de los trabajadores en condiciones adecuadas.
B. Disposiciones aplicables a los lugares de trabajo
ya utilizados antes de la fecha de entrada en vigor del presente Real
Decreto, exceptuadas las partes de los mismos que se modifiquen,
amplíen o transformen después de dicha fecha.
A los lugares de trabajo ya utilizados antes de la fecha
de entrada en vigor del presente Real Decreto, exceptuadas las partes
de los mismos que se modifiquen, amplíen o transformen después de dicha
fecha, les serán de aplicación las disposiciones de la parte A del presente
Anexo con las siguientes modificaciones:
-
El apartado 3.5 no será de aplicación, salvo que los
espacios previstos en dicho apartado ya existieran antes de la fecha
de entrada en vigor de este Real Decreto.
-
Para la aplicación de los apartados 3.1. y 4.1. se
considerará como local de descanso cualquier lugar de fácil acceso
que tenga las condiciones apropiadas para el descanso, aunque no esté
específicamente destinado a tal fin.
Anexo VI: Material y locales de primeros auxilios
-
Disposiciones aplicables a los lugares de trabajo utilizados
por primera vez a partir de la fecha de entrada en vigor del presente
Real Decreto y a las modificaciones, ampliaciones o transformaciones
de los lugares de trabajo ya utilizados antes de dicha fecha que se
realicen con posterioridad a la misma
-
Disposiciones aplicables a los lugares de trabajo ya
utilizados antes de la fecha de entrada en vigor del presente Real
Decreto, exceptuadas las partes de los mismos que se modifiquen, amplíen
o transformen después de dicha fecha
A. Disposiciones aplicables a los lugares de trabajo
utilizados por primera vez a partir de la fecha de entrada en vigor del
presente Real Decreto y a las modificaciones, ampliaciones o transformaciones
de los lugares de trabajo ya utilizados antes de dicha fecha que se realicen
con posterioridad a la misma.
-
Los lugares de trabajo dispondrán de material para
primeros auxilios en caso de accidente, que deberá ser adecuado, en
cuanto a su cantidad y características, al número de trabajadores,
a los riesgos a que estén expuestos y a las facilidades de acceso
al centro de asistencia médica más próximo. El material de primeros
auxilios deberá adaptarse a las atribuciones profesionales del personal
habilitado para su prestación.
-
La situación o distribución del material en el lugar
de trabajo y las facilidades para acceder al mismo y para, en su caso,
desplazarlo al lugar del accidente, deberán garantizar que la prestación
de los primeros auxilios pueda realizarse con la rapidez que requiera
el tipo de daño previsible.
-
Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores,
todo lugar de trabajo deberá disponer, como mínimo, de un botiquín
portátil que contenga desinfectantes y antisépticos autorizados, gasas
estériles, algodón hidrófilo, venda, esparadrapo, apósitos adhesivos,
tijeras, pinzas y guantes desechables.
-
El material de primeros auxilios se revisará periódicamente
y se irá reponiendo tan pronto como caduque o sea utilizado.
-
Los lugares de trabajo de más de 50 trabajadores deberán
disponer de un local destinado a los primeros auxilios y otras posibles
atenciones sanitarias. También deberán disponer del mismo los lugares
de trabajo de más de 25 trabajadores para los que así lo determine
la autoridad laboral, teniendo en cuenta la peligrosidad de la actividad
desarrollada y las posibles dificultades de acceso al centro de asistencia
médica más próximo.
-
Los locales de primeros auxilios dispondrán, como mínimo,
de un botiquín, una camilla y una fuente de agua potable. Estarán
próximos a los puestos de trabajo y serán de fácil acceso para las
camillas.
-
El material y locales de primeros auxilios deberán
estar claramente señalizados.
B. Disposiciones aplicables a los lugares de trabajo
ya utilizados antes de la fecha de entrada en vigor del presente Real
Decreto, exceptuadas las partes de los mismos que se modifiquen, amplíen
o transformen después de dicha fecha.
A los lugares de trabajo ya utilizados antes de la fecha
de entrada en vigor del presente Real Decreto, exceptuadas las partes
de los mismos que se modifiquen, amplíen o transformen después de dicha
fecha, les serán de aplicación las disposiciones de la parte A del presente
Anexo con las modificaciones que se señalan en el párrafo siguiente.
Los apartados 5 y 6 no serán de aplicación, salvo en lo
relativo a aquellas obligaciones contenidas en los mismos que ya fueran
aplicables en los citados lugares de trabajo en virtud de la normativa
vigente hasta la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto.
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