El Real Decreto 989/1986, de 23 de mayo, sobre retribuciones del profesorado
universitario, modificado y complementado por el Real Decreto 1084/1988,
de 2 de septiembre, vertebra las retribuciones complementarias sobre la
base de la uniformidad de los complementos de destino y específico en
razón al cuerpo de pertenencia del profesorado, sin contemplar entre dichas
retribuciones el complemento de productividad.
La rígida aplicación de criterio de igualdad retributiva por cuerpos
constituye un limite para la consecución de uno de los objetivos básicos
de todo sistema retributivo consistente en ser un mecanismo para reconocer
los especiales méritos en la actividad desarrollada e incentivar el ejercicio
de la misma.
Las normas contenidas en el presente Real Decreto pretenden, dentro del
marco general retributivo de los funcionarios establecido en la Ley 30/1984,
de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, y haciendo
uso de la autorización contenida en su artículo uno.2, adecuar el régimen
retributivo previsto en dicha Ley a las peculiaridades del personal docente
universitario, refundiendo en un solo texto la normativa retributiva aplicable
al mismo y estableciendo, al mismo tiempo, un mecanismo incentivador de
la labor docente e investigadora individualizada. A este fin, el sistema
que se implanta conjuga el respeto a la autonomía universitaria, reconociendo
a cada universidad la competencia para evaluar los méritos docentes de
su profesorado, con las competencias estatales en materia de investigación
científica y técnica, en cuanto que dicha actividad afecta y se incardina
en el núcleo de intereses generales de toda la comunidad nacional.
En su virtud, previo informe del Consejo de Universidades y de las Comisiones
Interministeriales de Retribuciones y Superior de Personal, de acuerdo
con el Consejo de Estado, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda
y para las Administraciones Públicas y a iniciativa del Ministro de Educación
y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
del día 25 de agosto de 1989, dispongo:
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
El presente Real Decreto será de aplicación al personal docente que presta
servicio en las universidades, que solo podrá ser retribuido por los conceptos
que se regulan en el mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
46.2 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de reforma universitaria,
y en el Real Decreto 1930/1984, de 10 de octubre, que desarrolla el artículo
45.1 de dicha Ley, así como a los maestros de taller o laboratorio y asimilados.
Artículo 2. Funcionarios de carrera de cuerpos docentes universitarios
en régimen de dedicación a tiempo completo.
1. Los funcionarios de carrera de cuerpos docentes universitarios que
presten servicio en las universidades en régimen de dedicación a tiempo
completo serán retribuidos por los conceptos de sueldo, trienios, pagas
extraordinarias, complemento de destino, complemento específico y, en
su caso, complemento de productividad, de acuerdo con lo establecido en
el presente artículo.
2. El sueldo, trienios, pagas extraordinarias y complemento de destino
serán los que les correspondan como funcionarios del Estado incluidos
en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de acuerdo
con los siguientes grupos de clasificación a que se refiere el artículo
25 de dicha Ley y nivel de complemento de destino:
Grupo de clasificación |
Nivel de complemento de
destino |
Catedrático de universidad
Profesor agregado de Universidad, a extinguir
Catedrático numerario de Escuela Superior de Bellas Artes, a extinguir
Profesor titular de Universidad
Catedrático de Escuela Universitaria
Profesor titular de Escuela Universitaria |
A 29
A 29
A 29
A 27
A 27
A 26 |
3. El complemento específico resultará de la suma total de los importes
de los siguientes componentes:
-
Componente general, que se fija en las siguientes cuantias anuales:
|
Cuantía anual |
Catedrático de universidad
Profesor agregado de Universidad, a extinguir
Catedrático numerario de Escuela Superior de Bellas Artes,
a extinguir
Profesor titular de Universidad
Catedrático de Escuela Universitaria
Profesor titular de Escuela Universitaria |
1.235.564
1.235.564
838.196
576.385
576.385
207.680 |
-
Componente singular, por el desempeño de los cargos académicos que
a continuación se detallan, que se fija en las siguientes cuantías
anuales:
|
Cuantía anual |
Rector de Universidad
Vicerrector y Secretario general de Universidad
Decano y director de Facultad, Escuela Técnica Superior, Escuela
Universitaria y Colegio Universitario
Vicedecano, subdirector y Secretario de Facultad, Escuela
Técnica Superior, Escuela Universitaria y Colegio Universitario
Director de departamento Universitario
Secretario de departamento
Director de Instituto Universitario y de Escuela de Estomatología
Coordinador del curso de orientación universitaria |
1.796.940
812.328
633.336
341.712
458.280
246.312
273.564
178.176 |
Los cargos académicos específicos que las universidades hayan establecido
en sus estatutos deberán ser asimilados por estas, a efectos retributivos,
a los que se recogen en este apartado.
-
Componentes por méritos docentes, de acuerdo con las siguientes normas:
-
El profesorado universitario podrá someter la actividad docente
realizada cada cinco años en régimen de dedicación a tiempo completo
o período equivalente si ha prestado servicio en régimen de dedicación
a tiempo parcial, a una evaluación ante la universidad en la que
preste sus servicios, la cual valorará los méritos que concurran
en el mismo por el desarrollo de la actividad docente encomendada
a su puesto de trabajo, de acuerdo con los criterios generales
de evaluación que se establezcan por acuerdo del Consejo de Universidades.
-
La evaluación solo podrá ser objeto de dos calificaciones, favorable
o no favorable.
-
Superada favorablemente la evaluación, el profesor adquirirá
y consolidará por cada una de ellas un componente por méritos
docentes, de la siguiente cuantía anual:
|
Cuantía anual |
Profesorado con nivel 29 de complemento de destino
Profesorado con nivel 27 de complemento de destino
Profesorado con nivel 26 de complemento de destino |
187.332
151.738
128.378 |
El profesor que cambie de cuerpo o pase a ocupar otra plaza del mismo
cuerpo conservará en el nuevo cuerpo o plaza el componente por méritos
docentes que tuviese adquirido en el anterior cuerpo o plaza, al que
se le acumulará el que pueda obtener en sucesivas evaluaciones.
La Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, previo
informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, fijará la
cuantía del componente por méritos docentes correspondientes a los
servicios prestados en el desempeño de cargos académicos. El Consejo
de Universidades apreciará situaciones administrativas que deban ser
objeto de tratamiento análogo.
4. Complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas:
4.1 El profesorado universitario podrá someter la actividad investigadora
realizada cada seis años en régimen de dedicación a tiempo completo, o
período equivalente si ha prestado servicio en régimen de dedicación a
tiempo parcial, a una evaluación en la que se juzgará el rendimiento de
la labor investigadora desarrollada durante dicho período.
4.2 Dicha evaluación la efectuará una comisión nacional integrada por
representantes del Ministerio de Educación y Ciencia y de las comunidades
autónomas con competencias asumidas en materia universitaria, la cual
podrá recabar, oído el Consejo de Universidades, el oportuno asesoramiento
de miembros relevantes de la comunidad científica nacional o internacional
cuya especialidad se corresponda con el área investigadora de los solicitantes.
4.3 La evaluación positiva por la Comisión Nacional comportará al profesor
la asignación de un complemento de productividad por un período de seis
años, de la siguiente cuantía anual:
|
Cuantía anual |
Profesorado con nivel 29 de complemento de destino
Profesorado con nivel 27 de complemento de destino
Profesorado con nivel 26 de complemento de destino |
187.332
151.738
128.378 |
4.4 Por cada período siguiente de seis años de evaluación positiva en
la actividad investigadora efectuada por la Comisión Nacional se incrementará
el complemento de productividad del interesado en igual importe al fijado
según niveles de complemento de destino para los primeros seis años, hasta
la consecución, en su caso, de la quinta evaluación positiva, momento
en el cual todos los incrementos se considerarán consolidados. Si en alguna
de las evaluaciones la Comisión Nacional apreciará que la actividad investigadora
es notoriamente insuficiente, se podrá reducir el complemento de productividad
en la cuantía correspondiente a un período de evaluación.
4.5 El profesor que cambie de cuerpo o pase a ocupar otra plaza del mismo
cuerpo conservará en el nuevo cuerpo o plaza el complemento de productividad
que tuviese asignado en el anterior cuerpo o plaza hasta que transcurran
seis años desde la obtención de dicho complemento. Transcurrido dicho
plazo le será de aplicación lo dispuesto en el apartado 4.4 anterior.
4.6 Los acuerdos que adopte la Comisión Nacional podrán ser recurridos
en alzada ante la Secretaría de Estado de Universidades.
5. En relación con las evaluaciones previstas para determinar la cuantía
del componente del complemento específico por méritos docentes y la del
complemento de productividad se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
5.1 No se podrá obtener el derecho a ser evaluado hasta que transcurra
un período de dos años desde el acceso a cualquier plaza del correspondiente
cuerpo docente universitario, sin perjuicio del cómputo de dicho período
a efectos de terminar el momento de la siguiente evaluación.
5.2 El período de actividad desarrollada en situación distinta a la de
funcionario de carrera se asimilará a efectos económicos como prestada
en el cuerpo en el que hubiera ingresado como funcionario de carrera.
5.3 Cuando se cambie de cuerpo o plaza antes de completar el tiempo preciso
para una evaluación, la fracción de tiempo transcurrido se considerará
como tiempo de servicios prestados en el nuevo cuerpo o plaza.
5.4 El profesor que, en virtud de concurso, pase a ocupar una plaza del
mismo cuerpo en otra universidad, tendrá derecho a ser evaluado transcurridos
dos años desde el acceso a la misma y en función de las actividades docentes
e investigadoras desarrolladas en dicho período , con independencia de
las desplegadas en la anterior plaza que no hayan sido objeto de evaluación
por no haber transcurrido los períodos fijados en los número 3, c) y 4.1
de este artículo, las cuales se acumularán a las que se desarrollen a
partir de los mencionados dos años a efectos de completar los periodos
precisos para las siguientes evaluaciones.
5.5 A efectos del cómputo de años para obtener el derecho a ser evaluado,
el tiempo en que se haya prestado servicios en régimen de dedicación diferente
a la de tiempo completo o asimilada, será valorado con el coeficiente
reductor de 0,5.
5.6 Las evaluaciones por cada universidad y por la Comisión Nacional
se realizarán una sola vez al año, a cuyo efecto los interesados formularán
sus solicitudes antes del día 31 de diciembre del año en el que se cumpla
el pertinente período a evaluar. En su caso, los correspondientes efectos
económicos se iniciarán en 1 de enero del año siguiente aun cuando la
evaluación se efectúe con posterioridad a dicha fecha.
5.7 Los efectos económicos que, en su caso, se deriven de las solicitudes
que se presenten posteriormente al día 31 de diciembre del año en el que
se cumpla el pertinente período a evaluar, se iniciarán en 1 de enero
del año siguiente al de la presentación de las mismas, sin que la actividad
docente o investigadora que exceda de dicho período pueda ser computada
a efectos de los sucesivos períodos a evaluar.
5.8 Los períodos valorados negativamente no podrán ser objeto posteriormente
de una nueva solicitud de evaluación.
5.9 En ningún caso la cuantía anual del componente del complemento específico
por méritos docentes ni la del complemento de productividad podrá exceder
del resultado de superar favorablemente cinco evaluaciones.
Artículo 3. Maestros de taller y asimilados, en régimen de dedicación
a tiempo completo.
Los maestros de taller o laboratorio, capataces de escuelas técnicas
a extinguir y plazas docentes a extinguir de la antigua proporcionalidad
ocho y grado inicial dos, en régimen de dedicación a tiempo completo,
percibirán el sueldo, trienios y pagas extraordinarias que les correspondan
como funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la
Ley 30/1984, de 2 de agosto, de acuerdo con el grupo B a que se refiere
el artículo 25 de dicha Ley, y las siguientes retribuciones complementarias
referidas a doce mensualidades:
Artículo 4. Funcionarios de empleo interinos en régimen de dedicación
a tiempo completo.
1. Las retribuciones del personal que presta servicio en las universidades
en régimen de dedicación a tiempo completo como funcionario de empleo
interino se fijan en el 85 % de todas y cada una de las retribuciones
a que se refieren los artículos segundo, numeros 2 y 3, a), y tercero
del presente Real Decreto, excluidos trienios, y del 100 % del componente
singular del complemento específico a que se refiere el numero 3, b) del
citado artículo segundo, en el caso de que desempeñen los cargos académicos
que en el mismo se detallan.
2. El personal a que se refiere este artículo no percibirá el componente
del complemento especifico por méritos docentes ni el complemento de productividad,
sin perjuicio del cómputo de los servicios que presten como funcionarios
de empleo interino a efectos de lo previsto en el artículo 2.5.2 del presente
Real Decreto.
Artículo 5. Personal en régimen de dedicación a tiempo parcial.
1. La cuantía de la retribución total anual de los funcionarios a que
se refieren los tres artículos anteriores que presten servicio en régimen
de dedicación a tiempo parcial será la que resulte de multiplicar 0,0361
por el número total de horas semanales lectivas y de tutoría y asistencia
al alumnado que comprenda la obligación docente inherente al régimen de
dedicación a tiempo parcial y por la retribución total anual que corresponda
a dicho personal en régimen de dedicación a tiempo completo por los conceptos
de retribuciones básicas, incluido trienios, complemento de destino y
componente general del complemento específico.
2. El personal a que se refiere este artículo no percibirá el componente
del complemento especifico por méritos docentes ni el complemento de productividad,
sin perjuicio del cómputo de los servicios que preste en régimen de dedicación
a tiempo parcial a efectos de lo previsto en el artículo 2.5.5 del presente
Real Decreto.
3. La retribución total anual que corresponda por aplicación de las normas
del presente artículo se distribuirá entre retribuciones básicas, cuyo
importe será el resultado de multiplicar las que correspondan en régimen
de dedicación a tiempo completo por 0,0361 y por el mencionado número
total de horas semanales, y el resto se abonará en concepto de complemento
de destino, sin que ello implique variación del nivel de complemento de
destino fijado en los artículos 2 y 3 del presente Real Decreto.
Artículo 6. Profesores eméritos.
La retribución del profesor emérito, en cómputo anual, contratado por
las universidades en los términos establecidos en el Real Decreto 898/1985,
de 30 de abril, sobre régimen del profesorado universitario, y en sus
propios estatutos, sumada a su pensión de jubilación, asimismo en cómputo
anual, no podrá exceder de la retribución anual correspondiente a un catedrático
de universidad en régimen de dedicación a tiempo completo, con diez trienios
de antigüedad y los límites máximos del componente del complemento especifico
por méritos docentes y del complemento de productividad.
Artículo 7. Profesores asociados y visitantes.
La cuantía de la retribución, en cómputo anual, de los profesores contratados
previstos en el artículo 33.3 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto,
de reforma universitaria, se ajustará a lo que se especifica a continuación:
-
Para los profesores asociados podrán establecerse por la universidad
tres tipos de retribución excluidos trienios. Excepcionalmente, en
atención a méritos relevantes y únicamente para dedicación a tiempo
parcial, podrá establecerse un cuarto tipo de retribución. La universidad
aprobará los requisitos generales de contratación y el número de plazas
de profesores asociados que correspondan a cada tipo de retribución
de acuerdo con las necesidades docentes y las disponibilidades presupuestarias.
En los casos de tiempos parciales inferiores a doce horas semanales
se efectuará la correspondiente reducción proporcional. La mitad del
número de horas semanales correspondientes a cada tiempo parcial serán
lectivas y la otra mitad de tutorías y asistencia al alumnado.
-
Para los profesores visitantes y los profesores asociados con carácter
permanente de nacionalidad extranjera será determinada por la universidad
para cada caso concreto, no pudiendo nunca exceder, en cómputo anual,
del doble de la retribución que corresponde a un catedrático de universidad
por catorce mensualidades del suelo, sin trienios, y doce mensualidades
del complemento de destino y del componente general del complemento
específico, en las cuantías fijadas para los citados catedráticos
en régimen de dedicación a tiempo completo.
Artículo 8. Ayudantes de universidad.
Las retribuciones anuales de los ayudantes que contraten las universidades,
con dedicación a tiempo completo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
34 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de reforma universitaria,
serán las que se detallan a continuación:
|
Sueldo (14 mensualidades) |
Complemento de destino (12
mensualidades) |
Total anual |
Facultad
y Escuela Técnica Superior: |
|
|
|
Primer período (dos años máximo)
Segundo período (tres años máximo) |
1.298.556
1.298.556 |
526.644
820.848 |
1.825.200
2.119.404 |
Escuela
universitaria: |
|
|
|
Primer
período (dos años máximo) y segundo período (tres años máximo) |
1.298.556 |
217.740 |
1.516.296 |
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
En la aplicación del régimen de seguridad social a los profesores asociados
con dedicación a tiempo parcial, se procederá como sigue:
-
Los que sean funcionarios públicos sujetos al régimen de clases pasivas
del Estado o de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración
local (MUNPAL), continuarán con su respectivo régimen en su primer
puesto o actividad principal sin que proceda su alta en el régimen
general de la seguridad social, por su condición de profesor asociado.
-
Si en el primer puesto o actividad principal, el interesado está
sujeto al régimen general de la Seguridad Social o a algún régimen
especial distinto al señalado en el apartado a) anterior, será alta
en el régimen general de la Seguridad Social y cotizará por la situación
de pluriempleo.
-
Cuando el profesor asociado en su primer puesto o actividad principal
no se halle sujeto a ningún régimen de previsión obligatoria, será
alta en el régimen general de la Seguridad Social y la cotización
se limitará a la cuantía de las retribuciones que realmente perciba.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
Lo establecido en la disposición anterior será también de aplicación
a los funcionarios de empleo interino de los cuerpos docentes universitarios
con dedicación a tiempo parcial.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
El nivel de complemento de destino asignado en virtud de lo dispuesto
en el presente Real Decreto no generará derecho alguno fuera del ámbito
universitario.
Tampoco generará derecho alguno en el ámbito universitario el nivel de
complemento de destino del personal docente universitario por razón de
los servicios prestados en otros ámbitos de la administración.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.
Con independencia de las retribuciones que se establecen en el presente
Real Decreto, el personal incluido en su ámbito de aplicación percibirá,
en su caso, las indemnizaciones correspondientes por razón de servicio,
la ayuda familiar y la indemnización por residencia, en las condiciones
y cuantías fijadas en sus respectivas normativas específicas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.
En los casos de dedicación a tiempo parcial, el importe de las pagas
extraordinarias, trienios, ayuda familiar e indemnización por residencia,
en las cuantías que en cada caso procedan, se abonarán por la universidad
cuando los interesados no las perciban con cargo a cualquier otra administración
pública.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA.
Al profesorado que, una vez producida la integración en la universidad
de las enseñanzas que imparta, se integre o acceda a un cuerpo docente
universitario, se le computará en este el período de actividad docente
desarrollada en aquellas enseñanzas, a efectos del componente del complemento
especifico por méritos docentes y del complemento de productividad, en
los términos previstos en el presente Real Decreto.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA.
El complemento específico correspondiente a los maestros de taller y
asimilados a que se refiere el artículo 3 del presente Real Decreto, se
fijará en lo sucesivo en idéntica cuantía a la que se establezca para
los maestros de taller de enseñanzas medias.
DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA.
Las referencias relativas a retribuciones contenidas en el presente Real
Decreto se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.
DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA.
Lo establecido en el presente Real Decreto se entiende sin perjuicio
de lo previsto en el Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, sobre fijación
de las retribuciones del profesorado que ocupe plaza vinculada en instituciones
sanitarias.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
En tanto subsistan las comisiones de servicio para el profesorado de
Cuerpos docentes no universitarios que preste servicio en los Institutos
de Ciencias de la Educación en régimen de dedicación a tiempo completo,
dicho personal percibirá las retribuciones básicas que le corresponda
como funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la
Ley 30/1984, de 2 de agosto, de acuerdo con el grupo de clasificación
que corresponda al Cuerpo al que pertenecen y sus retribuciones complementarias
serán de la misma cuantía que las que tenga reconocida la función pública
docente de la que procedan.
En el caso de que presten sus servicios en régimen de dedicación a tiempo
parcial, se aplicará lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo
5 del presente Real Decreto.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
El componente singular del complemento específico por el desempeño del
cargo académico de secretario de departamento surtirá efectos económicos
a partir del día 1 del mes siguiente al del nombramiento, sin que, en
ningún caso, dicho efecto pueda ser anterior a 1 de octubre de 1989.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
El componente del complemento específico por méritos docentes y el complemento
de productividad que procedan por el tiempo de servicios prestados hasta
el 31 de diciembre de 1988 surtirán efectos económicos a partir del 1
de abril de 1989 y 1 de enero de 1990, respectivamente, en las cuantías
que resulten por aplicación de lo previsto en el presente Real Decreto,
y su determinación se efectuará a través de una sola evaluación para la
actividad docente y otra para la investigadora, sin que, en ningún caso,
la cuantía resultante pueda exceder del límite establecido en el artículo
2.5.9 del presente Real Decreto.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.
Lo dispuesto en el número 5.4 del artículo 2 del presente Real Decreto
solo será de aplicación a los concursos que se convoquen a partir de la
fecha de entrada en vigor del mismo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.
Los contratos de profesores asociados que tengan reconocida una retribución
anual superior a la que se derive de la aplicación del apartado a) del
artículo 7 del presente Real Decreto, continuarán con dicha retribución
hasta que finalice el contrato, no procediendo su prorroga en las condiciones
económicas inicialmente convenidas, que deberán adaptarse a la retribución
prevista en el mencionado apartado.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA.
En los casos de maestros de taller y asimilados en régimen de dedicación
a tiempo parcial y a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo
5 del presente Real Decreto, las horas mensuales a computar, con el máximo
de doce y mínimo de seis, serán las dedicadas a trabajos de taller o laboratorio
y de preparación de clases practicas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA.
Las retribuciones fijadas en el presente Real Decreto absorberán la totalidad
de las remuneraciones correspondientes hasta la entrada en vigor del mismo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA.
Los complementos personales y transitorios o conceptos retributivos de
análoga naturaleza reconocidos al amparo de la anterior normativa serán
absorbidos por los incrementos retributivos que se deriven de la aplicación
del presente Real Decreto, así como por cualquier futura mejora retributiva,
sin perjuicio de los criterios que establezcan las sucesivas leyes de
presupuestos.
En cualquier caso, los complementos personales y transitorios se extinguirán
por cambio de cuerpo, puesto de trabajo o régimen de dedicación, así como
por extinción de las causas que han motivado su concesión.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
Queda derogada cualquier disposición de igual o inferior rango que se
oponga a lo dispuesto en el presente Real Decreto. En particular, quedan
derogados el Real Decreto 989/1986, de 23 de mayo, y el Real Decreto 1084/1988,
de 2 de septiembre, salvo su disposición adicional tercera.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.
Las cuantías fijadas en el presente Real Decreto experimentarán a partir
del año 1990 los incrementos de carácter general que establezcan las leyes
de presupuestos generales del Estado para dicho ejercicio y sucesivas.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.
La Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, previo informe
favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, dictará las normas oportunas
para determinar los créditos que corresponden a las universidades para
la aplicación de lo establecido en los números 3.b), 3.c) y 4 del artículo
2 del presente Real Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.
Se autoriza a los Ministros de Economía y Hacienda, para las Administraciones
Públicas y de Educación y Ciencia, en el ámbito de sus respectivas competencias,
para dictar, en su caso, las disposiciones necesarias en aplicación y
desarrollo del presente Real Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Palma de Mallorca, 28 de agosto de 1989.
Juan Carlos R.
El Ministro de Relaciones con las Cortes y
De la Secretaría del Gobierno,
Virgilio Zapatero Gómez.
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