CAPITULO PRIMERO
Principios generales
Artículo primero.
1. El personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley
no podrá compatibilizar sus actividades con el desempeño, por sí o mediante
sustitución, de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el
sector público, salvo en los supuestos previstos en la misma.
A los solos efectos de esta Ley se considerará actividad en el sector
público la desarrollada por los miembros electivos de las Asambleas Legislativas
de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, por los altos
cargos y restante personal de los órganos constitucionales y de todas
las Administraciones Públicas, incluida la Administración de Justicia,
y de los Entes, Organismo y Empresas de ellas dependientes, entendiéndose
comprendidas las Entidades colaboradoras y las concertadas de la Seguridad
Social en la prestación sanitaria.
2. Además, no se podrá percibir, salvo en los supuestos previstos en esta
Ley, más de una remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones
Públicas y de los Entes, Organismos y Empresas de ellas dependientes o
con cargo a los de los órganos constitucionales, o que resulte de la aplicación
de arancel ni ejercer opción por percepciones correspondiente a puestos
incompatibles.
A los efectos del párrafo anterior, se entenderá por remuneración cualquier
derecho de contenido económico derivado, directa o indirectamente, de
una prestación o servicio personal, sea su cuantía fija o variable y su
devengo periódico u ocasional.
3. En cualquier caso, el desempeño de un puesto de trabajo por el personal
incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley será incompatible con
el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, público o privado,
que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes
o comprometer su imparcialidad o independencia.


CAPITULO SEGUNDO
Ámbito de aplicación
Artículo segundo.
1. La presente Ley será de aplicación a:
a) El personal civil y militar al servicio de la Administración del
Estado y de sus Organismos Autónomos.
b) El personal al servicio de las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y de los Organismos de ellas dependientes, así como de sus
Asambleas Legislativas y órganos institucionales.
c) El personal al servicio de las Corporaciones Locales y de los Organismos
de ellas dependientes.
d) El personal al servicio de Entes y Organismos públicos exceptuados
de la aplicación de la Ley de Entidades Estatales Autónomas.
e) El personal que desempeñe funciones públicas y perciba sus retribuciones
mediante arancel.
f) El personal al servicio de la Seguridad Social, de sus Entidades
Gestoras y de cualquier otra Entidad u Organismo de la misma.
g) El personal al servicio de Entidades y Corporaciones de Derecho Publico
cuyos presupuestos se doten ordinariamente en más de un 50 por 100 con
subvenciones u otros ingresos procedentes de las Administraciones Públicas.
h) El personal que preste servicios en Empresas en que la participación
del capital, directa o indirectamente, de las Administraciones Públicas
sea superior al 50 por 100.
i) El personal al servicio del Banco de España y de las instituciones
financieras públicas.
j) El restante personal al que resulte de aplicación el régimen estatutario
de los funcionarios públicos.
2. En el ámbito delimitado en el apartado anterior se entenderá incluido
todo el personal, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la relación
de empleo.


CAPITULO III
Actividades públicas
Artículo tercero.
1. El personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley
sólo podrá desempeñar un segundo puesto de trabajo o actividad en el sector
público en los supuestos previstos en la misma para las funciones docente
y sanitaria, en los casos a que se refieren los artículo 5º y 6º y en
los que, por razón de interés público, se determine por el Consejo de
Ministros, mediante Real decreto, u órgano de gobierno de la Comunidad
Autónoma, en el ámbito de sus respectivas competencias; en este último
supuesto la actividad sólo podrá prestarse en régimen laboral, a tiempo
parcial y con duración determinada, en las condiciones establecidas por
la legislación laboral
Para el ejercicio de la segunda actividad será indispensable la previa
y expresa autorización de compatibilidad, que no supondrá modificación
de la jornada de trabajo y horario de los dos puestos y que se condiciona
a su estricto cumplimiento en ambos.
En todo caso la autorización de compatibilidad se efectuará en razón del
interés público.
2. El desempeño de un puesto de trabajo en el sector público, delimitado
en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo primero, es incompatible
con la percepción de pensión de jubilación o retiro por Derechos Pasivos
o por cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio.
La percepción de las pensiones indicadas quedará en suspenso por el tiempo
que dure el desempeño de dicho puesto, sin que ello afecte a sus actualizaciones.
Por excepción, en el ámbito laboral, será compatible la pensión de jubilación
parcial con un puesto de trabajo a tiempo parcial.
Artículo cuarto. (Modificado por Ley 13/1996)
1. Podrá autorizarse la compatibilidad, cumplidas las restantes exigencias
de esta Ley, para el desempeño de un puesto de trabajo en la esfera docente
como Profesor universitario asociado en régimen de dedicación no superior
a la de tiempo parcial y con duración determinada.
2. A los Catedráticos y Profesores titulares de Universidad y a los Catedráticos
de Escuelas Universitarias podrá autorizarse, cumplidas las restantes
exigencias de esta Ley, la compatibilidad para el desempeño de un segundo
puesto de trabajo en el sector público sanitario o de carácter exclusivamente
investigador en Centros públicos de investigación, dentro del área de
especialidad de su Departamento universitario y siempre que los dos puestos
vengan reglamentariamente autorizados como de prestación a tiempo parcial.
Recíprocamente, a quienes desempeñen uno de los definidos como segundo
puesto en el párrafo anterior, podrá autorizarse la compatibilidad para
desempeñar uno de los puestos docentes universitarios a que se hace referencia.
Asimismo a los Profesores titulares de Escuelas Universitarias de Enfermería
podrá autorizarse la compatibilidad para el desempeño de un segundo puesto
de trabajo en el sector sanitario en los términos y condiciones indicados
en los párrafos anteriores.
Igualmente a los Catedráticos y Profesores de Música que presten servicio
en los Conservatorios Superiores de Música y en los Conservatorios Profesionales
de Música, podrá autorizarse la compatibilidad para el desempeño de un
segundo puesto de trabajo en el sector público cultural en los términos
y condiciones indicados en los párrafos anteriores. (Párrafo añadido
por Ley 13/1996)
3. La dedicación del profesorado universitario será en todo caso compativle
con la realización de los trabajos a que se refiere el artículo 11 de
la Ley de Reforma Universitaria, en los términos previstos en la misma.
Artículo quinto.
1. Por excepción, el personal incluido en el ámbito de aplicación
de esta Ley podrá compatibilizar sus actividades con el desempeño de los
cargos electivos siguientes:
a) Miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas,
salvo que perciban retribuciones periódicas por el desempeño de la función
o que por las mismas se establezca la incompatibilidad.
b) Miembros de las Corporaciones locales, salvo que desempeñen en las
mismas cargos retribuidos en régimen de dedicación exclusiva.
2. En los supuestos comprendidos en este articulo sólo podrá percibirse
la retribución correspondiente a una de las dos actividades, sin perjuicio
de las dietas, indemnizaciones o asistencias que correspondan por la otra.
No obstante, en los supuestos de miembros de las Corporaciones locales
en la situación de dedicación parcial a que hace referencia el articulo
75.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen
Local, se podrán percibir retribuciones por tal dedicación, siempre que
la desempeñen fuera de su jornada de trabajo en la Administración, y sin
superar en ningún caso los limites que con carácter general se establezcan,
en su caso. La Administración en la que preste sus servicios un miembro
de una Corporación local en régimen de dedicación parcial y esta última
deberán comunicarse recíprocamente su jornada en cada una de ellas y las
retribuciones que perciban, así como cualquier modificación que se produzca
en ellas.
(Artículo redactado según la Ley 14/2000, de 29 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social)
Artículo sexto.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 4º,3, al personal incluido
en el ámbito de esta Ley podrá autorizársele, excepcionalmente, la compatibilidad
para el ejercicio de actividades de investigación, de carácter no permanente,
o de asesoramiento en supuestos concretos, que no correspondan a las funciones
del personal adscrito a las respectivas Administraciones Públicas.
Dicha excepcionalidad se acredita por la asignación del encargo en concurso
público o por requerir especiales cualificaciones que sólo ostenten personas
afectadas por el ámbito de aplicación de esta Ley.
Artículo séptimo.
1. Será requisito necesario para autorizar la compatibilidad de actividades
públicas el que la cantidad total percibida por ambos puestos o actividades
no supere la remuneración prevista en los Presupuestos Generales del Estado
para el cargo de Director General, ni supere la correspondiente al principal,
estimada en régimen de dedicación ordinaria, incrementada en:
- Un 30 por 100, para los funcionarios del grupo A o personal de nivel
equivalente.
- Un 35 por 100, para los funcionarios del grupo B o personal de nivel
equivalente.
- Un 40 por 100, para los funcionarios del grupo C o personal de nivel
equivalente.
- Un 45 por 100, para los funcionarios del grupo D o personal equivalente.
- Un 50 por 100, para los funcionarios del grupo E o personal equivalente.
La superación de estos límites, en cómputo anual, requiere en cada caso
acuerdo expreso del Gobierno, órgano competente de las Comunidades Autónomas
o Pleno de las Corporaciones Locales en base a razones de especial interés
para el servicio.
2. Los servicio prestados en el segundo puesto o actividad no se computarán
a efectos de trienios ni de derechos pasivos, pudiendo suspenderse la
cotización a este último efecto. Las pagas extraordinarias, así como las
prestaciones de carácter familiar, sólo podrán percibirse por uno de los
puestos, cualquiera que sea su naturaleza.
3. (Derogado por Real Decreto Legislativo 1/1994)
Artículo octavo.
1. El personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley que
en representación del sector público pertenezca a Consejos de Administración
u órganos de gobierno de Entidades o Empresas públicas o privadas, sólo
podrá percibir las dietas o indemnizaciones que correspondan por su asistencia
a los mismos, ajustándose en su cuantía al régimen general previsto para
las Administraciones Públicas. Las cantidades devengadas por cualquier
otro concepto serán ingresadas directamente por la Entidad o Empresa en
la Tesorería pública que corresponda.
No se podrá pertenecer a más de dos Consejos de Administración u órganos
de gobierno a que se refiere el apartado anterior, salvo que excepcionalmente
se autorice para supuestos concretos mediante acuerdo del Gobierno, órgano
competente de la Comunidad Autónoma o Pleno de la Corporación Local correspondiente.
Artículo noveno.
La autorización o denegación de compatibilidad para un segundo puesto
o actividad del sector público corresponde al Ministerio de la Presidencia,
a propuesta de la Subsecretaría del Departamento correspondiente, al órgano
competente de la Comunidad Autónoma o al Pleno de la Corporación Local
a que figure adscrito el puesto principal, previo informe, en su caso,
de los Directores de los Organismos, Entes y Empresas públicas.
Dicha autorización requiere además el previo informe favorable del órgano
competente de la Comunidad Autónoma o Pleno de la Corporación Local, conforme
a la adscripción del segundo puesto. Si los dos puestos correspondieran
a la Administración del Estado, emitirá este informe la Subsecretaría
del Departamento al que corresponda el segundo puesto.
Artículo décimo
Quienes accedan por cualquier título a un nuevo puesto del sector
público que con arreglo a esta Ley resulte incompatible con el que vinieran
desempeñando habrán de optar por uno de ellos dentro del plazo de toma
de posesión.
A falta de opción en el plazo señalado se entenderá que optan por el nuevo
puesto, pasando a la situación de excedencia voluntaria en los que vinieran
desempeñando.
Si se tratara de puestos susceptibles de compatibilidad, previa autorización,
deberán instarla en los diez primeros días del aludido plazo de toma de
posesión, entendiéndose éste prorrogado en tanto recae resolución.


CAPITULO IV
Actividades privadas
Artículo once.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º,3, de la presente
Ley, el personal comprendido en su ámbito de aplicación no podrá ejercer,
por sí o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las de
carácter profesional, sean por cuenta propia o bajo la dependencia o al
servicio de Entidades o particulares que se relacionen directamente con
las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera
destinado.
Se exceptúan de dicha prohibición las actividades particulares que, en
ejercicio de un derecho legalmente reconocido, realicen para sí los directamente
interesados.
2. El Gobierno, por Real Decreto, podrá determinar, con carácter general,
las funciones, puestos o colectivos del sector público, incompatibles
con determinadas profesiones o actividades privadas, que puedan comprometer
la imparcialidad independencia del personal de que se trate, impedir o
menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o perjudicar los intereses
generales.
Artículo doce.
1. En todo caso, el personal comprendido en el ámbito de aplicación
de esta Ley no podrá ejercer las actividades siguientes:
a) El desempeño de actividades privadas, incluidas las de carácter profesional,
sea por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de Entidades
o particulares, o en los asuntos en los que esté interviniendo, haya
intervenido en los dos últimos años o tenga que intervenir por razón
del puesto público.
Se incluyen en especial en esta incompatibilidad las actividades profesionales
prestadas a personas a quienes se esté obligado a atender en el desempeño
del puesto público.
b) La pertenencia a Consejos de Administración u órganos rectores de
Empresas o Entidades privadas, siempre que la actividad de las mismas
esté directamente relacionada con las que gestiones el Departamento,
Organismo o Entidad en que preste sus servicios el personal afectado.
c) El desempeño, por sí o por persona interpuesta, de cargos de todo
orden en Empresas o Sociedades concesionarias, contratistas de obras,
servicios o suministros, arrendatarias o administradoras de monopolios,
o con participación o aval del sector público, cualquiera que sea la
configuración jurídica de aquéllas.
d) La participación superior al 10 por 100 en el capital de las Empresas
o Sociedades a que se refiere el párrafo anterior.
2. Las actividades privadas que correspondan a puestos de trabajo que
requieran la presencia efectiva del interesado durante un horario igual
o superiora la mitad de la jornada semanal ordinaria de trabajo en las
Administraciones Públicas, sólo podrán autorizarse cuando la actividad
pública sea una de las enunciadas en esta Ley como de prestación a tiempo
parcial.
Artículo trece.
No podrá reconocerse compatibilidad alguna para actividades privadas
a quienes se les hubiere autorizado la compatibilidad para un segundo
puesto o actividad públicos, siempre que la suma de jornadas de ambos
sea igual o superior a la máxima en las Administraciones Públicas.
Artículo catorce.
El ejercicio de actividades profesionales, laborales, mercantiles
o industriales fuera de las Administraciones Públicas requerirá el previo
reconocimiento de compatibilidad.
La resolución motivada reconociendo la compatibilidad o declarando la
incompatibilidad, que se dictará en el plazo de dos meses, corresponde
al Ministerio de la Presidencia, a propuesta del Subsecretario del Departamento
correspondiente; al órgano competente de la Comunidad Autónoma o al Pleno
de la Corporación Local, previo informe, en su caso, de los Directores
de los Organismos, Entes y Empresas públicas.
Los reconocimientos de compatibilidad no podrán modificar la jornada de
trabajo y horario del interesado y quedarán automáticamente sin efecto
en caso de cambio de puesto en el sector público.
Quienes se hallen autorizados para el desempeño de un segundo puesto o
actividad públicos deberán instar el reconocimiento de compatibilidad
con ambos.
Artículo quince.
El personal a que se refiere esta Ley no podrá invocar o hacer uso
de su condición pública para el ejercicio de actividad mercantil, industrial
o profesional.


CAPITULO V
Disposiciones comunes
Artículo dieciséis.
1. No podrá autorizarse o reconocerse compatibilidad alguna al personal
que desempeñe puestos que comporten la percepción de complementos específicos
o concepto equiparable, y al retribuido por arancel.
2. A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la dedicación del
profesorado universitario a tiempo completo tiene la consideración de
especial dedicación.
3. Se exceptúan de la prohibición enunciada en el apartado 1, las autorizaciones
de compatibilidad para ejercer como Profesor universitario asociado en
los términos del apartado 1 del artículo 4º, así como para realizar las
actividades de investigación o asesoramiento a que se refiere el artículo
6º de esta Ley, salvo para el personal docente universitario a tiempo
completo.
4. Asimismo, por excepción y sin perjuicio de las limitaciones establecidas
en los artículos 1º 3., 11, 12 y 13 de la presente Ley, podrá reconocerse
compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas al personal que
desempeñe puestos de trabajo que comporten la percepción de complementos
específicos, o concepto equiparable, cuya cuantía no supere el 30 por
100 de su retribución básica excluidos los conceptos que tengan su origen
en la antigüedad. (Añadido por Ley 31/1991)
Artículo diecisiete.
1. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, en relación
al personal de los servicios periféricos de ámbito regional, y los Gobernadores
civiles respecto al de los servicios periféricos provinciales, ejercerán
las facultades que esta Ley atribuye a los Subsecretarios de los Departamentos
respecto del personal de la Administración Civil del Estado y de sus Organismos
autónomos y de la Seguridad Social.
2. Las referencias a las facultades que esta Ley atribuye a las Subsecretarías
y órganos competentes de las Comunidades Autónomas se entenderán referidas
al Rector de cada Universidad, en relación al personal al servicio de
la misma, en el marco del respectivo Estatuto.
Artículo dieciocho.
Todas las resoluciones de compatibilidad para desempeñar un segundo
puesto o actividad en un segundo puesto o actividad en el sector público
o el ejercicio de actividades privadas se inscribirán en los Registros
de Personal correspondientes. Este requisito será indispensable, en el
primer caso, para que puedan acreditarse haberes a los afectados por dicho
puesto o actividad.
Artículo diecinueve.
Quedan exceptuadas del régimen de incompatibilidades de la presente
Ley las actividades siguientes:
a) Las derivadas de la Administración del patrimonio personal o familiar,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de la presente Ley.
b) La dirección de seminarios o el dictado de cursos o conferencias
en Centros oficiales destinados a la formación de funcionarios o profesorado,
cuando no tenga carácter permanente o habitual ni supongan más de setenta
y cinco horas al año, así como la preparación para el acceso a la función
pública en los casos y forma que reglamentariamente se determine.
c) La participación en Tribunales calificadores de pruebas selectivas
para ingreso en las Administraciones Públicas.
d) La participación del personal docente en exámenes, pruebas o evaluaciones
distintas de las que habitualmente les correspondan, en la forma reglamentariamente
establecida.
e) El ejercicio del cargo de Presidente, Vocal o miembro de Juntas rectoras
de Mutualidades o Patronatos de Funcionarios, siempre que no sea retribuido.
f) La producción y creación literaria, artística, científica y técnica,
así como las publicaciones derivadas de aquéllas, siempre que no se
originen como consecuencia de una relación de empleo o de prestación
de servicios.
g) La participación ocasional en coloquios y programas en cualquier
medio de comunicación social; y
h) La colaboración y la asistencia ocasional a Congresos, seminarios,
conferencias o cursos de carácter profesional.
Artículo veinte.
1. El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores será
sancionado conforme al régimen disciplinario de aplicación, sin perjuicio
de la ejecutividad de la incompatibilidad en que se haya incurrido.
2. El ejercicio de cualquier actividad compatible no servirá de excusa
al deber de residencia, a la asistencia al lugar de trabajo que requiera
su puesto o cargo, ni al atraso, negligencia o descuido en el desempeño
de los mismos. Las correspondientes faltas serán calificadas y sancionadas
conforme a las normas que se contengan en el régimen disciplinario aplicable,
quedando automáticamente revocada la autorización o reconocimiento de
compatibilidad si en la resolución correspondiente se califica de falta
grave o muy grave.
3. Los órganos a los que competa la dirección, inspección o jefatura de
los diversos servicios cuidarán bajo su responsabilidad de prevenir o
corregir, en su caso, las incompatibilidades en que pueda incurrir el
personal. Corresponde a la Inspección General de Servicios de la Administración
Pública, además de su posible intervención directa, la coordinación e
impulso de la actuación de los órganos de inspección mencionados en materia
de incompatibilidades, dentro del ámbito de la Administración del Estado,
sin perjuicio de una recíproca y adecuada colaboración con las inspecciones
o unidades de personal correspondiente de las Comunidades Autónomas y
de las Corporaciones locales.


DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
Con la salvedad del artículo 3º,2, las situaciones de incompatibilidad
que se produzcan por aplicación de esta Ley se entienden con respecto
de los derechos consolidados, o en trámite de consolidación en materia
de Derechos Pasivos o de pensiones de cualquier régimen de Seguridad Social,
quedando condicionados, en su caso, a los niveles máximos de percepción
o de actualización que puedan establecerse.
Segunda.
Toda modificación del régimen de incompatibilidades de la presente Ley
contendrá una redacción completa de las normas afectadas.
Tercera.
El Consejo Superior de la Función Pública informará cada seis meses a
las Cortes Generales de las autorizaciones de compatibilidades concedidas
en todas las Administraciones Públicas y en los Entes, Organismos y Empresas
de ellas dependientes.
A estos efectos, las distintas Administraciones Públicas deberán dar traslado
al mencionado Consejo Superior de las autorizaciones de compatibilidad
inscritas en sus correspondientes registros.
Cuarta.
1. Los órganos de la Administración del Estado que reglamentariamente
se señalen y los de gobierno de las Comunidades Autónomas podrán determinar,
con carácter general, en el ámbito de su competencia, los puestos de trabajo
del sector público sanitario susceptibles de prestación a tiempo parcial,
en tanto se proceda a la regulación de esta materia por norma con rango
de Ley.
2. En tanto se dicta la norma aludida, la dirección de los distintos Centros
hospitalarios se desempeñará en régimen de plena dedicación, sin posibilidad
de simultanear esta función con alguna otra de carácter público o privado.
3. Los órganos a que se refiere el apartado 1 podrán determinar, asimismo,
con carácter general y en el ámbito de su competencia, los puestos de
carácter exclusivamente investigador de los Centros públicos de investigación
susceptibles de prestación a tiempo parcial.
Quinta.
Se autoriza al Gobierno para adaptar en el plazo de seis meses, a propuesta
del Ministerio de Defensa, de acuerdo con el de Interior, por lo que se
refiere a la Guardia Civil, las disposiciones de esta Ley a la estructura
y funciones específicas de las Fuerzas Armadas.
Sexta.
El Gobierno y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas dictarán
las normas precisas para la ejecución de la presente Ley, asegurando la
necesaria coordinación y uniformidad de criterios y procedimientos.
Séptima.
Las nuevas incompatibilidades generadas por virtud de la presente Ley
tendrán efectividad en el ámbito docente a partir del 1 de octubre de
1985.
Octava.
El régimen de incompatibilidades del personal incluido en el ámbito de
aplicación de esta Ley que tenga la condición de Diputado o Senador de
las Cortes Generales será el establecido en la futura Ley Electoral, siendo
de aplicación entre tanto el régimen vigente en la actualidad.
Novena.
La incompatibilidad a que se refiere el artículo 3º, 2 de esta Ley no
será de aplicación a los Profesores universitarios eméritos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
Al personal que por virtud de la presente Ley incurra en incompatibilidades
les serán de aplicación las siguientes normas:
a) Cuando la incompatibilidad se produzca por desempeño de más de un
puesto en el sector público habrá de optar por uno de ellos en el plazo
de tres meses, contados a partir de la entrada en vigor de la presente
Ley.
Tratándose de funcionarios, a falta de opción en el plazo señalado,
se entenderá que optan por el puesto correspondiente al grupo superior,
y si lo fuera del mismo, por el de mayor antigüedad.
En cuanto a todo el personal laboral, así como al no funcionario de
la Seguridad Social, se entenderá referida la opción al puesto dotado
con mayor retribución básica.
En ambos casos pasarán a la situación de excedencia en los demás puestos
que viniesen ocupando.
b) Si la opción referida se realiza dentro del primer mes y la retribución
íntegra del puesto por el que opte no supera la cifra que como retribución
mínima se fija en la Presupuestos Generales para el ejercicio 1984,
incrementada en un 50 por 100, podrán compatibilizarse el segundo puesto
o actividad del sector público que viniera desempeñando en la fecha
de entrada en vigor de esta Ley, por un plazo máximo e improrrogable
de tres años y en las condiciones previstas en la misma. En el caso
de que el puesto compatibilizado correspondiera a contratación temporal,
el plazo aludido no podrá exceder además del tiempo que reste en el
desempeño del mismo.
La resolución autorizando o denegando dicha compatibilidad se adoptará
dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.
Segunda.( Derogada por Real Decreto 2005/1986)
Queda exceptuada del régimen de incompatibilidades de la presente Ley
la actividad tutorial en los Centros Asociados de la Universidad Nacional
de Educación a Distancia, salvo para el personal indicado en los artículos
13 y 16 de esta Ley y siempre que no afecte al horario de trabajo, en
tanto se modifica el régimen de dicha actividad.
Tercera.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11 y 12, así como en
la disposición transitoria quinta, hasta el 30 de septiembre de 1985 el
personal sanitario podrá compatibilizar dos puestos de trabajo en el sector
público, si los viniera desempeñando con anterioridad al 1 de enero de
1983, si bien una remuneración lo será en concepto de sueldo y la otra
como gratificación, a cuyo efecto deberán formular los afectados la oportuna
opción en los términos que reglamentariamente se determinen.
Dicha compatibilidad quedará anulada cuando, como consecuencia de reordenación
asistencial y racionalización de funciones de cualquiera de los puestos,
se aumente su horario hasta alcanzar la jornada ordinaria de las Administraciones
Públicas o se establezca el régimen de jornada partida para quienes vinieren
desarrollando su actividad en jornada continuada ordinaria, debiendo optar
por uno de los puestos en el plazo de tres meses desde la efectividad
de la modificación. Si lo hiciere por el puesto reordenado se le garantizará,
por el período transitorio aludido, el importe total de retribuciones
que viniera percibiendo por los dos puestos compatibilizados.
2. Sin perjuicio asimismo de lo dispuesto en los artículos 11 y 12, a
partir de 1 de octubre de 1985 quedarán anuladas todas las compatibilidades
aludidas en el apartado anterior cuando con anterioridad uno de los puestos
viniera desempeñándose en régimen de jornada ordinaria, debiendo optar
por uno de ellos en el plazo de tres meses contado a partir de dicha fecha.
También se producirá la citada anulación de compatibilidad cuando, con
posterioridad a 1 de octubre de 1985 y en virtud de reordenación, uno
de los puestos pasara a ser jornada ordinaria, debiéndose realizar la
misma opción en el plazo de tres meses a partir de la efectividad de aquélla,
siendo de aplicación desde la fecha citada en primer lugar lo dispuesto
en el artículo 13.
3. Realizada cualquiera de las opciones indicadas en esta disposición
transitoria se pasará automáticamente en el otro puesto a la situación
de excedencia.
A falta de opción en los plazos señalados se entenderá que opta por el
puesto de jornada ordinaria, pasando a la situación de excedencia en el
otro puesto. Si ambos fueran de jornada ordinaria, por el grupo superior,
y si lo fueran del mismo, por el de mayor nivel. En cuanto al personal
laboral y al no funcionario de la Seguridad Social se entenderá referida
la opción al puesto dotado con mayor retribución básica.
Cuarta.
En tanto se establece la regulación de los hospitales universitarios,
la actividad docente de los Catedráticos y Profesores de Facultades de
Medicina y Farmacia y de Escuelas Universitarias de Enfermería no precisará
autorización de compatibilidad para su complementaria actividad asistencial
en los centros hospitalarios de la Universidad o concertados con la misma,
pudiendo desempeñar dichas actividades, en su conjunto, en régimen de
dedicación completa o a tiempo parcial.
Quinta.
Los funcionarios de los Cuerpos Especiales al servicio de la Sanidad
Local que deban prestar asistencia sanitaria a los beneficiarios de la
Seguridad Social, en las condiciones legalmente establecidas, continuarán
prestando las mismas funciones y devengando las remuneraciones que figuran
en los Presupuestos del Estado y de la Seguridad Social, en tanto se reestructuran
los Cuerpos o funciones aludidos, si bien una remuneración lo será en
concepto de sueldo y la otra como gratificación, a cuyo efecto deberán
formular los afectados la oportuna opción en los términos que reglamentariamente
se determinen.
En todo caso se les garantizará, a título personal, hasta el 30 de septiembre
de 1985, el importe de la media mensual de las retribuciones percibidas
en los dos puestos en los doce meses anteriores a la entrada en vigor
de esta Ley.
Sexta.
Lo previsto en el artículo 12.2 de esta Ley no será de aplicación a los
Farmacéuticos titulares obligados a tener oficina de farmacia abierta
en la propia localidad en que ejercen su función.
Séptima.- (Derogada por Ley Orgánica 7/1992).
Octava.
Lo dispuesto en el artículo 3º, 2, de la presente Ley no será de aplicación,
en cuanto a la pensión de retiro, a los funcionarios integrados en las
Administraciones Públicas al amparo de las Leyes de 15 de julio de 1952,
28 de diciembre de 1963 y 17 de julio de 1958, salvo cuando en el puesto
administrativo que desempeñen perciban el total de retribuciones que al
mismo corresponda.
Novena.
La incompatibilidad a que se refiere el artículo 3º, 2 se aplicará igualmente
a las pensiones de orfandad.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Las anteriores normas de esta Ley se considerarán bases del régimen estatutario
de la función pública dictadas al amparo del artículo 149.1.18. de la
Constitución, a excepción de las contenidas en los preceptos siguientes:
artículo 17.1., disposición adicional quinta y disposición transitoria
séptima.
Segunda.
El régimen de incompatibilidades del personal de las Cortes Generales
se regulará por el Estatuto al que se refiere el artículo 72.1 de la Constitución,
que se ajustará a la presente Ley.
Tercera.
1. En el plazo de tres meses, desde la entrada en vigor de la presente
Ley, quedarán sin efecto las autorizaciones de compatibilidad concedidas
para el desempeño de cargos, puestos o actividades públicos.
Los susceptibles de autorización con arreglo a esta Ley habrán de ajustarse
a lo previsto en ella.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado se entenderá
sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional séptima y transitorias
tercera, cuarta, quinta y séptima.
2. La adecuación a las normas de esta Ley de los reconocimientos de compatibilidad
de actividades privadas, efectuados con anterioridad a su entrada en vigor,
se realizará en la forma que reglamentariamente se determine.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas todas las disposiciones con rango de Ley o inferior,
sean de carácter general o especial, en cuanto se opongan a lo dispuesto
en la presente Ley, quedando subsistentes las incompatibilidades más rigurosas
establecidas para personal determinado de acuerdo con la especial naturaleza
de su función.
|